SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
DUDAS, INTERROGANTES Y HASTA
UN ASPECTO POSITIVO
Luego de los reclamos efectuados por algunas organizaciones y expertos
en la materia, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó –aunque parcial y
tardíamente- la ley de acceso a la información pública.
Dicha reglamentación, que debió haber sido dictada en enero de este
año, conforme lo exigido por la propia ley, plantea algunas dudas e
interrogantes:
Conforme lo dispone la ley, el acceso a la información pública es
gratuito, de modo tal que las excepciones sólo deberían ser las
establecidas por otra ley. La reglamentación, sin embargo, deja abierta
la puerta para que la administración pública dicte resoluciones que
establezcan excepciones a la gratuidad, permitiendo el arancelamiento
surgido de “normas vigentes”.
Toda legislación de acceso a la información pública debe prever
excepciones para todos aquellos datos que, por diferentes motivos, no
deban ser conocidos públicamente (secreto de estado, información
sensible, etc). Ahora bien, el decreto en cuestión se extralimita de su
objetivo reglamentario y pasa a “legislar” una norma procesal para el
Poder Judicial. Esta “reglamentación” autorizaría a los jueces a requerir
la información cuya publicidad está prohibida, únicamente, en el marco
de las causas que tienen a su cargo, y siempre que en esas causas se
investiguen graves violaciones a los derechos humanos. Es decir que,
implícitamente, se les negaría la posibilidad a los jueces de requerir la
misma información cuya publicidad se encuentra prohibida, cuando
intervengan en causas que no son de lesa humanidad. Veamos un
ejemplo: los jueces no tendrían acceso a la información que posee la
UIF, en un caso que se investiga lavado de dinero, a menos que el
pedido de informes surja en el marco de una causa por graves
violaciones a los derechos humanos. Asimismo, en el marco de un
amparo solicitando acceso a la información pública, el Juez no tendría
acceso a dicha información para verificar si la misma debe o no debe ser
puesta en conocimiento del solicitante. Se advierte un grave error en el
texto del decreto reglamentario: la ley no estableció límites para el
acceso a la información respecto de las solicitudes ordenadas en el
marco de causas judiciales, por lo que el Poder Ejecutivo carece de
facultades para restringir las atribuciones del Poder Judicial por vía
reglamentaria.
Contrariamente a lo que exige la ley, su reglamentación permite la
delegación de la facultad de denegar solicitudes de información, en
funcionarios de menor jerarquía. Ello es, lisa y llanamente, una ilícita
modificación de la ley por vía reglamentaria. Está claro que si el
legislador decidió que fuera el máximo responsable del área, quien deba
denegar solicitudes (ej: un ministro, un Rector de universidad) es porque
ha decidido jerarquizar el derecho de acceso a la información pública,
mediante la intervención de las máximas autoridades nacionales en la
decisión que limite ese derecho humano.
La ley de acceso a la información pública establece, en relación a la
designación del Director de su autoridad de aplicación, la necesidad de
una “audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones” que
realiza la ciudadanía, respecto del candidato. Y dice expresamente, que
dicha audiencia se realizará de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. El decreto reglamentario nada ha previsto a este
respecto. Se incumple, así, con una obligación que el Congreso le ha
impuesto al Poder Ejecutivo.
Hasta aquí, dudas e interrogantes.
En cambio, resulta auspicioso lo que la reglamentación establece en
materia tecnológica. En efecto, la ley exige que la información de los
organismos obligados esté disponible en “formatos digitales abiertos”,
que el decreto reglamentario define como “aquellos formatos que mejor
faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del
solicitante” . Esta norma es de suma importancia, ya que garantiza un
elevado punto de partida en esta cuestión. Además, obliga a seguir
innovando en materia tecnológica, ya que los formatos que hoy “mejor”
facilitan la utilización, procesamiento y redistribución de la información,
pueden ser otros el día de mañana. En suma, lo que la norma consagra
es una exigente obligación de evolucionar en la presentación de los
datos públicos.
Finalmente, el resto de los poderes del Estado se encuentra más rezagado que el Ejecutivo en materia de reglamentación. En efecto, el Poder Judicial de la
Nación, el Consejo de la Magistratura, el Congreso de la Nación, el
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa no han
reglamentado siquiera parcialmente, respecto de sus propias
organizaciones, la ley que debiera entrar en vigencia en setiembre del
corriente año.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de abril de 2017.