Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, 9 de agosto de 2017.
Señor Jefe de Gabinete
Lic. Marcos Peña
JEFATURA DE GABINETE E MINISTROS
S / D
De mi mayor
consideración:
Ref: FORMULA
OBSERVACIÓN
Me dirijo a Ud.,
por derecho propio y en mi carácter de apoderado de Ciudadanos Libres por la
Calidad Institucional Asociación Civil, representación que acredito con el
poder general que en copia por mí suscripta adjunto al presente (Anexo I), y cuya personería acredito
con copia del estatuto social (Anexo II),
declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, y constituyo
domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de
manifestar lo siguiente:
En tiempo y forma, vengo a
presentar observación respecto del candidato a ocupar el cargo de DIRECTOR DE
LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Dr. Eduardo Andrés Bertoni, en
los términos de la Resolución 274-E/2017.
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Bertoni. El candidato cuestionado por Ciudadanos Libres. |
Antecedente que motiva la observación.
Con fecha 27/01/2017, el Dr.
Eduardo Andrés Bertoni, emitió un dictamen (Anexo
III) en su carácter de Director Nacional de Protección de Datos Personales,
respecto de la procedencia de una solicitud de información pública (Anexo IV), presentada ante la
Secretaría de DDHH y Pluralismo Cultural, por mi mandante, la ONG Ciudadanos
Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, el día 13/01/2017.
En dicha solicitud se requirió la
siguiente información:
1.- Cantidad de indemnizaciones
otorgadas conforme a la ley 24.411, por hechos cometidos en el contexto del
terrorismo de estado ejercido durante la dictadura autodenominada "Proceso
de Reorganización Nacional" (Período 24/03/1976 al 09/12/1983, inclusive);
2.- Nombre, apellido y número de
documento de las víctimas que motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones
mencionadas en el punto 1) del presente, indicando, en cada caso, monto de la
indemnización y fecha del otorgamiento;
3.- Cantidad de víctimas que
motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones mencionadas en el punto 1) del
presente;
4.- Cantidad de indemnizaciones
otorgadas conforme a la ley 24.411, por hechos cometidos en el contexto del
terrorismo de estado ejercido durante las presidencias de Juan Domingo Perón y
María Estela Martínez de Perón " (Período 12/10/1973 al 23/03/1976, inclusive);
5.- Nombre, apellido y número de
documento de las víctimas que motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones
mencionadas en el punto 4) del presente, indicando, en cada caso, monto de la
indemnización y fecha del otorgamiento;
6.- Cantidad de víctimas que
motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones mencionadas en el punto 4) del
presente.
Respecto de la solicitud de
información que precedentemente se transcribe, el Dr. Eduardo Andrés Bertoni
dictaminó lo siguiente:
"...la información personal
que será objeto de tratamiento podría ser de carácter sensible tal como fuera
definido más arriba. A esta interpretación se arriba dado que se hace mención a
¨detenido y/o detenido desaparecido por razones políticas¨ (art. 1º, Ley
25.914); ¨...a causas políticas, gremiales...¨ (art. 1º, apartado a), Ley Nº
26.913). Ello así, se trataría específicamente de información de la que puede
inferirse opiniones políticas o afiliación sindical, categorías que se
encuentran expresamente identificadas en la definición de ¨dato sensible¨
". Y continúa argumentando: "...la pertenencia a un listado de
personas que percibieron una indemnización por causa de terrorismo de Estado,
indirecta o implícitamente podría revelar información de carácter sensible, por
más que no se encuentre expresamente registrada la afiliación sindical u
opinión política del titular del dato."
El dictamen es absolutamente
errado y, en principio, demostraría que el candidato no es idóneo en materia de
acceso a la información pública.
En efecto, en primer lugar, los
puntos 1, 3, 4 y 6 del petitorio de la ONG antes mencionada, no refieren a
datos personales, sino a cantidades de indemnizaciones otorgadas y cantidad de
víctimas que hubiesen generado el otorgamiento de indemnizaciones.
Por otra parte, en los puntos 2 y
5, se requieren monto y fecha de otorgamiento de cada indemnización. Tampoco
estos datos son personales, no obstante lo cual, el Dr. Eduardo Andrés Bertini
sugirió no informar.
Asimismo, en los puntos 2 y 5 se
requieren los siguientes datos personales de las víctimas de terrorismo de
Estado respecto de las cuales se hubiesen otorgado indemnizaciones, a saber:
nombre, apellido y número de documento.
De ningún modo se advierte que la
difusión de un listado con víctimas de terrorismo de Estado importe la
publicación de "datos sensibles". En efecto, el art. 2º de la ley
25.326 es muy claro al respecto cuando define qué son los "datos
sensibles", explicando que son "Datos personales que revelan origen
racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual." Es decir, el dato DEBE REVELAR cuál es la ideología o la
afiliación sindical. Si sólo es una información, a partir de la cual, se podrían
inferir esas circunstancias, el dato está fuera de esta definición y fuera de
la prohibición de difusión que establece la norma.
Pero además, el criterio según el
cual, a partir de la inclusión de una persona en un listado de víctimas de
terrorismo de Estado, puede inferirse su ideología, revela una inaceptable
ignorancia de nuestra historia reciente.
Observación.
El candidato Bertoni se ha
opuesto a la publicación del listado de víctimas del terrorismo de Estado que
motivaran el otorgamiento de indemnizaciones del estado en base a las leyes
dictadas por el Congreso de la Nación. Es decir, postuló una excepción al
principio de publicidad que, en caso de asumir el cargo para el que ha sido
postulado, deberá defender.
No convence el argumento del
candidato para fundar ese criterio restrictivo. Adujo que la publicación de
referencia estigmatizaría a las personas que fueran incluidas; atribuyendo a la
condición de víctima que ha motivado una indemnización como tal, una
determinada filiación política.
Han sido víctimas de terrorismo
de Estado personas pertenecientes a distintos partidos políticos, muchos de
ellos con posiciones encontradas. Han sido víctimas de terrorismo de estado,
desde integrantes de organizaciones armadas de origen marxista hasta sacerdotes
y monjas de la Iglesia Católica; adolescentes, bebés y ancianas. Hubo de todo,
contra argentinos y extranjeros. Peronistas y antiperonistas. Muchos de
izquierda. Algunos más de izquierda que otros. Pero también hubo muertos y
desaparecidos que no abrazaban o defendían ideología alguna, que eran
libertarios, demócratas, liberales y gente “de derecha”. Por eso se habla de crímenes contra la humanidad.
Todos, absolutamente todos y cada
uno, fueron víctimas. Y no se advierte qué estigma podría provenir de la
inclusión de alguien en ese listado; o del hecho de haber motivado la
indemnización que con pleno derecho corresponde a las víctimas de violaciones a
los derechos humanos y/o sus familiares, según el caso.
Por ello, no se entiende de qué
modo podrían inferirse las ideas políticas de estas víctimas, a menos que, de
modo estigmatizante, el Dr. Eduardo Andrés Bertoni haya considerado que todas
las víctimas tenían la misma ideología. Además, como ha quedado dicho en las
anteriores presentaciones de esta ONG, la filiación política de muchas de las
víctimas fue publicada por la CONADEP y otras instituciones públicas.
Precisamente porque el objetivo VERDAD Y JUSTICIA que la naciente democracia proponía
como camino común, es ahora una necesidad suprema.
En definitiva, el dictamen emitido
en el caso mencionado constituye, a nuestro modo de ver, un antecedente
preocupante para el candidato a ocupar el cargo de primer DIRECTOR DE LA
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Quien desempeñe ese cargo, se
encuentra obligado por ley a defender principios fundamentales para que este
derecho pueda hacerse efectivo.
Esos principios, según la ley
27.275 (a la cual debería consagrarse el mencionado Director y toda su Agencia) son: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación,
informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima
premura y responsabilidad.
En el caso que señalamos, no ha
primado ninguno de esos principios, no obstante los precedentes de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que ya consagrara a muchos de ell en casos como “PAMI” y “CIPPEC”.
La negativa de la Secretaría de DDHH y Pluralismo Cultural de la Nación a
publicar la información solicitada por mi mandante, Ciudadanos Libres por la
Calidad Institucional Asociación Civil, aún persiste. Y se basa en los argumentos esgrimidos por el
candidato, Dr. Eduardo Andrés Bertoni.
En el respeto y la defensa del
derecho humano al acceso a la información pública no deberíamos admitir
“masomenismos”.
Es indispensable contar con
instituciones y funcionarios que puedan estar por encima de las consecuencias
políticas inmediatas. Que sean independientes de las autoridades.
Por ese motivo, nuestra ONG se
opuso a la conformación de “agencias internas” a los poderes del Estado. Y nos
manifestamos, de acuerdo a los lineamientos de la OEA en la materia, a favor de
una única institución de acceso a la información pública, conformada por todos
los poderes del estado, en la que todos los poderes, sin preeminencia de
ninguno, tuviese decisión sobre los conflictos suscitados en cada poder.
La ausencia de independencia
constituye una base de enorme debilidad institucional para las agencias de
acceso a la información pública a conformarse.
Sobre esa base endeble, puede
construirse algo. Quién sabe, acaso algo que resulte bueno para los derechos
humanos y para la República.
Por eso exhortamos al candidato a
revisar su posición sobre el caso en cuestión.
Contrariamente, en caso de
persistir en su punto de vista; es decir, si en ocasión de la audiencia pública
el Dr. Eduardo Andrés Bertoni NO RECTIFICA
la posición que sostuvo en el comentado dictamen, mantendremos la
observación efectuada y solicitamos se eleve la misma para ser considerada por
el Poder Ejecutivo Nacional.
Atentamente
José Lucas Magioncalda
Abogado
Tº 62 Fº 671 del CPACF
DNI: 23.249.495