martes, 19 de febrero de 2019

APOLOGÍA DEL CRIMEN Y AMENAZAS: DENUNCIA CONTRA EL HIJO DEL "CHINO" NAVARRO


DENUNCIAN CONDUCTA TIPIFICADA EN EL ART. 149 BIS Y 213 DEL CÓDIGO PENAL 
Señor Juez:
                                   YAMIL SANTORO, abogado Tº 124 Fº208, CPACF (con domicilio electrónico 20334984037) y  JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, (con domicilio electrónico 20232494957), ambos constituyendo domicilio legal en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos: 
Yamil Santoro y José Magioncalda, luego de presentar la denuncia.
I.- OBJETO: Venimos a denunciar al Sr. JUAN NAVARRO por la posible comisión de los delitos de amenazas (art. 149 bis del Código Penal) y apología del crimen (art. 213 del Código Penal) conforme los hechos y consideraciones que se exponen seguidamente:
II.-HECHOS: El pasado domingo 17 de febrero, el Sr. Darío Loperfido escribió en su cuenta de twitter @LoperfidoDario: “Tema para el domingo. No habría que sacar ese adefesio fascista de la Av 9 de Julio? El edificio es nacional pero el campo visual es de los porteños. Tiene todas las taras fascistas: culto a la personalidad, desproporción, glorificación autoritaria.  Que tengan lindo domingo.” El texto del twett se ilustraba con una foto del edificio del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, exhibiendo la imagen de la ex primera dama, Eva Perón.
En respuesta, el Sr. Juan Navarro, desde su cuenta de twitter @juanfrinavarro, y en el mismo día, le contestó: “Aramburu dijo lo mismo y por suerte todos los 1 de Junio se celebra en su nombre. Quizás habría q actualizar y seguir brindando con otros nombres .. ya estás anotado”.
Así, el Sr. Juan Navarro, hizo alusión a la fecha 1 de junio (día del asesinato del General Pedro Eugenio Aramburu) como fecha de celebración, dejando en claro que otros nombres serían motivo de “brindis”, e incluyéndolo a Darío Loperfido entre esos nombres (“ya estás anotado”).
Es decir que, no sólo amenazó a un ciudadano que se estaba expresando en ejercicio de sus derechos, sino que también exaltó uno de los peores crímenes, con fines políticos, cometidos en nuestro país.
III.- DERECHO: Consideramos que los hechos relatados precedentemente, se encuentran tipificados en el art. 149 bis del Código Penal que establece: “ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. ….” (El subrayado en negrita nos pertenece) y en el  “ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la IV.- FUNDAMENTOS: DOCTRINA Y JURISRPUDENCIA:
Está claro, en el caso que nos ocupa, que la amenaza se realiza con la finalidad de amedrentar a un ciudadano, para que no exprese sus ideas.
Según la doctrina y la jurisprudencia, la amenaza tiene que ser hecha para alarmar o amedrentar: pero no es necesario que esto ocurra realmente, pues es un delito de pura actividad (MANZINI, Tratado, Tomo IV, pág. 662; CARRANCA y TRUJILLO, Código Penal Anotado, nota 919). El delito se perfecciona con la amenaza misma,  siempre que sea idónea. Pues se trata de un delito en el que la solución no pasa por determinar  si  la  víctima  es  valiente  o  cobarde (CCrimCorr  Morón,  Sala  2da.,  19/9/92,  “González, Víctor A., JA, 1993-IV, síntesis).
                                       Asimismo, queda claro que estamos ante un caso de apología del crimen.
                                   En efecto, la apología es la exposición de ideas o doctrinas que defienden el crimen o ensalzan a su autor ante una multitud de personas, por cualquier medio de difusión. Se trata entonces de la alabanza o exaltación de un delito o de su autor, presentándolo como meritorio y digno de aceptación por todos (BAIGÚN, David y ZAFFARONI,
Según la doctrina, asimismo, debe tenerse en cuenta la tensión entre el tipo penal analizado y la libertad de expresión. Y en este sentido, resulta relevante, a los efectos de verificar en qué casos procede sancionar expresiones públicas, lo que prescriben las normas internacionales de DDHH.
El art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica (libertad de pensamiento y expresión), en su inc. 2, b) establece que: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Asimismo, el inc. 5) del mismo artículo establece que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
Sebastián Soler, en su obra derecho penal argentino, entiende que “para nuestra ley penal, orden público quiere simplemente decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil. No se trata de defender la seguridad social misma, sino más bien la opinión de esa seguridad que, a su vez, en realidad, constituye un factor más de refuerzo de aquélla”.
La víctima del delito exaltado por el denunciado fue un General y dirigente político que luchó contra el peronismo, y se lo cita, justamente, en el contexto de una crítica a la presencia de una imagen de Evita en un edificio que obstruye la 9 de Julio. Por ello, resulta evidente que las expresiones vertidas por el denunciado vulneran la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil. Se trae la figura del crimen por razones políticas, como alternativa para castigar a quienes cuestionan al peronismo.
En definitiva, consideramos que las expresiones públicas aquí denunciadas no deben estar exentas de persecución penal, en tanto que las mismas atentan contra el orden público, enalteciendo el crimen como acción política, y pretendiendo generar odio social contra quienes no son peronistas o cuestionan al peronismo. Es decir, se encuentran dentro de los parámetros que el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica exige para que proceda la determinación de las “responsabilidades ulteriores” correspondientes a quienes incurrieron en los hechos descriptos en esta denuncia.    
 V.-  PETITORIO: En virtud de la gravedad de los hechos denunciados, solicitamos con la mayor celeridad posible, la investigación de los mismos y, de corresponder, su oportuna elevación a juicio.
                                   Proveer de conformidad
                                       SERÁ JUSTICIA


lunes, 11 de febrero de 2019

PEDIDO DE INFORMES AL ÁREA ANTICORRUPCIÓN DE CABA

Sin mangas y sin control
Ante las serias irregularidades que padece el área anticorrupción del GCBA, y que fueran dadas a conocer por un informe de nuestra ONG, durante el año pasado, realizamos una nueva solicitud de información pública a fin de ampliar el conocimiento de la ciudadanía sobre dicho organismo y verificar si ha existido algún grado de evolución desde la última solicitud de informes que le hiciéramos a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN LEY ÉTICA PÚBLICA 4895. Ver texto de la nueva solicitud presentada: 


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de febrero de 2019.

Sr. TITULAR
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
LEY ÉTICA PÚBLICA 4895
S                             /                             D

De mi mayor consideración:

Ref:     SOLICITUD DE INFORMACIÓN LEY 104

JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, CABA (dirección de mail: estudiomagiocalda@hotmail.com) me dirijo a Ud. a fin de solicitar, en los términos de la ley 104, la siguiente información:

1.- Listado de funcionarios que actualmente son deudores de declaraciones juradas integrales, ordenados por año de vencimiento de la declaración jurada integral adeudada y por tipo de declaración jurada integral adeudada (a saber: inicial, anual y Posterior a dejar el cargo);

2.- Listado de funcionarios deudores de declaraciones juradas integrales, a los cuales se les cursó intimación, en los términos del art. 22 de la ley 4895, durante los años 2017 y 2018;

3.- Cantidad de denuncias recibidas o actuaciones, administrativas o judiciales, iniciadas de oficio por la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública 4895, o por el organismo de aplicación que la antecediera, relacionadas con violaciones al art. 33 de la ley 4895, desde la entrada en vigencia de la ley 4895 y hasta la fecha;

4.-  Cantidad de denuncias recibidas o actuaciones, administrativas o judiciales, iniciadas de oficio por la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública o por el organismo de aplicación que la antecediera, relacionadas con violaciones al Régimen de Pautas y Comportamiento Ético (Capítulo II, Ley 4895) desde la entrada en vigencia de la ley 4895 y hasta la fecha

5.- Cantidad de denuncias recibidas o actuaciones, administrativas o judiciales, iniciadas de oficio por la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública, relacionadas con violaciones al Régimen de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses (Capítulo III, Ley 4895) desde la entrada en vigencia de la ley 4895 y hasta la fecha;

6.- Cantidad de denuncias recibidas o actuaciones, administrativas o judiciales, iniciadas de oficio por la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública, relacionadas con violaciones al Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos (Capítulo IV, Ley 4895) desde la entrada en vigencia de la ley 4895 y hasta la fecha;

7.- Nombre, apellido y cargo público del/los funcionario/s involucrado/s en las denuncias o actuaciones administrativas o judiciales, mencionadas en los precedentes puntos 3, 4, 5 y 6, de este cuestionario;

8.- Si la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública 4895 cumple con la publicación del art. 29, inc. e) de la ley 4895, indicando el link del sitio web donde dichas publicaciones se realizan;

9.- Cantidad de sanciones registradas con carácter público, conforme el art. 29, inc. h) de la ley 4895, desde la entrada en vigencia de dicha ley y hasta la fecha de la presente solicitud de información;

10.- Permita acceso a informes anuales, de carácter público, elevados al Poder Ejecutivo desde la entrada en vigencia de la ley 4895, conforme lo prevé el art. 29, inc. n) de la citada ley 4895, indicando el link del sitio web donde dichos informes anuales han sido publicados, en cumplimiento de la obligación legal prevista en la norma antes citada.

11.- Nombre del actual titular de la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública, indicando cuál fue el procedimiento de designación en dicho cargo, y número de decreto o norma de donde surja el nombramiento;

12.- Si se han efectuado avances, desde el 24/04/2018 hasta la fecha, en el cumplimiento de la implementación de la enseñanza de la ética pública, como contendido específico de todos los niveles educativos, conforme lo ordena el art. 32 de la ley 4895.

Atentamente

lunes, 4 de febrero de 2019

EL REPOSO DE MACRI. CANDIDATO A JUEZ QUE ELEGIRÍA EL PRESIDENTE CON INEXACTITUDES EN EL CURRICULUM


                                              Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

SR. PRESIDENTE DE LA NACIÓN
Ing. MAURICIO MACRI
S                             /                             D

De mi mayor consideración:

JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, en mi carácter de letrado apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, y constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo a Ud. a fin de ponerlo en conocimiento de lo siguiente:

La terna, por orden de mérito: Lazzaro, Bejas y Goncalves F.
Como es de público conocimiento, Ud., Sr. Presidente, deberá decidir de una terna que integran los doctores ALEJANDRA LÁZZARO, DANIEL BEJAS y HERNÁN RICARDO GONCALVES FIGUEIREDO, qué pliego enviará al Senado, para obtener acuerdo de dicho cuerpo y cubrir, así, la vacante producida en la Cámara Nacional Electoral.

Según versiones periodísticas, quien sería finalmente designado por Ud., Señor Presidente, es el Dr. HERNÁN RICARDO GONCALVES FIGUEIREDO, tercero en el orden de prelación de la terna resultante del concurso antes mencionado.

Sin que esta petición implique desconocer la facultad constitucional que le asiste al Sr. Presidente, de efectuar la designación entre los tres primeros postulantes, la ONG que represento se ve en la obligación de advertir el grave error en que incurriría el Poder Ejecutivo si designara al Dr. HERNÁN RICARDO GONCALVES FIGUEIREDO.

Oportunamente, y como Ud. bien sabe, la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, informó el 7 de junio de 2018, al Dr. Matías Alejandro Garcete Suárez, que “…el abogado Hernán Ricardo Goncalves Figueiredo (DNI: 24.314.094) no reviste designación alguna como Profesor Titular de esta Unidad Académica…”. Y, el 13/06/2018, amplió esa información, sosteniendo que “…el abogado Hernán Ricardo GONCALVES FIGUEIREDO, DNI 24.314.094, no ha sido designado como Profesor Invitado de esta universidad.”

Ahora bien, lo mencionado por dicha casa de estudios, se contradice con el curriculum vitae presentado por Goncalves Figueiredo ante el Consejo de la Magistratura, y que se publica en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación http://www.jus.gob.ar/media/3290514/GON%C3%87ALVES%20FIGUEIREDO,%20HERNAN%20R.pdf . Allí, el propio Goncalves Figueiredo, sostiene que es “Profesor Titular” y “Profesor Invitado”.

HECHO NUEVO: Asimismo, a esta situación, que ya ha sido comunicada por el abogado Guillermo Ariel Ares al Sr. Presidente de la Nación, mediante nota de fecha 21 de junio de 2018 (que adjunta la nota dirigida al Sr. Ministro de Justicia y DDHH, en fecha 19 de junio de 2018) se agrega otro hecho que fue detectado con posterioridad.

En efecto, luego de varias solicitudes de acceso a información pública, presentadas por el Dr. Matías Alejandro Garcete Suárez, ante la Universidad Nacional de San Martín y ante la Agencia de Acceso a la Información Pública, dicha universidad informó que el Dr. Hernán Ricardo Goncalves Figueiredo había sido contratado mediante locación de servicios y como “DOCENTE CON FUNCIONES DE POSGRADO”, por dicha casa de estudios.

Esta información, difiere de lo informado en el curriculum presentado ante el Consejo de la Magistratura por el Dr. Goncalves Figueiredo, quien dijo ser “Profesor Titular” en la Universidad de San Martín.

Cabe destacar que las denominaciones de los cargos docentes en las universidades nacionales se encuentran claramente establecidas en las normas. Por esa razón, cuando se habla de “Profesor Titular”, se lo hace de quien ha concursado para obtener dicha designación. En consecuencia, aludir a ese tipo de cargos cuando no se los detenta resulta una conducta inadmisible, en cualquier ciudadano, pero más aún, en aquel que pretende ser Juez.

Por lo dicho, en nombre y representación de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, solicito tenga a bien merituar, a la hora de realizar la designación que constitucionalmente le compete, las circunstancias antes reseñadas. Tanto las que le fueron puestas oportunamente en su conocimeinto por los colegas antes mencionados, como las que se ponen en su conocimiento en este acto.

Finalmente cabe destacar que, independientemente de las irregularidades que aquí se mencionan, vinculadas al tercer postulante en el orden de prelación, y de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo, entendemos que un Presidente de la Nación que siempre se ha pronunciado a favor de valores como la meritocracia, debería inclinarse por quien ha obtenido el primer puesto en el orden de mérito. En este caso, la Dra. Alejandra Lazzaro.

Se acompaña link con las constacias que acreditan lo manifestado en esta presentación: 





José Lucas Magioncalda
Pte. CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL
Abogado Tº 62 Fº 671 CPACF
DNI: 23.249.495