PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
JOSÉ
LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23.249.495, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, con
domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
constituyendo domicilio electrónico 20232494957, ante V.S. me presento y respetuosamente
digo:
I. OBJETO
Vengo por este acto, en legal tiempo y forma,
a interponer acción de amparo en los términos del art. 14 de la ley 27.275,
contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN, con domicilio en Pizzurno 935, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en razón del
incumplimiento por parte de la accionada, de la RESOL-2019-80-APN-AAIP,
dictada el 24 de mayo de 2019 por la AGENCIA
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, y para solicitar su cumplimiento, dando respuesta a
la siguiente información requerida, con fecha 07/03/2019, a saber: “ACCESO
A LOS RESULTADOS DE LA ÚLTIMA PRUEBA “APRENDER”, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL DISTRITO
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, DESAGREGADA POR ESTABLECIMIENTO, DE MANERA TAL
QUE SE PUEDA CONOCER LA EVALUACIÓN DE
CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA CIUDAD. …”.
II. PROCEDENCIA FORMAL
El
art. 14 de la ley 27.275 establece que “Las decisiones en materia de acceso
a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de
primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la
posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información
Pública o el órgano que corresponda según el legitimado
pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio
del ente requerido, a opción del primero.” Asimismo, el mismo artículo
dice que “El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por
la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días
hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o
desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la
verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el
artículo 2° de la ley 16.986.”.
De
lo expuesto queda claro que la vía del amparo que fija el art. 14 de la ley
27.275 es aplicable a un caso como el de autos, en que la entidad requerida,
desobedece una decisión de la
Agencia de Acceso a la Información Pública.
Y ello es así, en tanto que, el propio art. 14, considera procedente esta
acción “a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las disposiciones de esta ley”.
Asimismo,
dado que la entidad requerida informó su decisión de desobedecer lo ordenado
por la autoridad de aplicación (ver Anexo V), con fecha 07/06/2018, queda claro
que la presente acción se encuentra presentada dentro del término legal de 40
días hábiles previstos en el art. 14 de
la ley 27.275.
III. HECHOS:
El
07/03/2018, esta parte requirió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y
TECNOLOGÍA de la NACIÓN,
mediante la solicitud que se acompaña como Anexo I, la siguiente información
detallada en el punto I de esta presentación.
En
respuesta a dicha solicitud, el 28/03/2019, la accionada envió un mail a esta
parte, en el que acompañaba un informe del cual se desprendía la negativa a
brindar la información requerida (ver Anexo II).
Es
así como, el 09/04/2019, esta parte presentó un reclamo ante la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(ver Anexo III), en disconformidad con la respuesta obtenida.
Luego
de requerir antecedentes del caso y proceder a su análisis, la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA procedió al dictado de la RESOL-2019-80-APN-AAIP
(Anexo IV), en fecha 24/05/2019, ordenando que se proporcionara a esta parte la
información requerida oportunamente.
Finalmente,
con fecha 07/06/2019, la accionada presentó un informe del que se desprende su
negativa a cumplir con lo ordenado por la autoridad de aplicación de la ley
27.275 (Anexo V).
IV.-
EL DERECHO:
En
el último párrafo del art. 17 de la ley 27.275 se establece que “Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública
fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con
las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.”.
En consecuencia, queda claro que la accionada carece de facultades para
incumplir la resolución que la obliga a entregar la información requerida por
esta parte, siendo la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
la máxima autoridad administrativa en materia de acceso a la información.
Lo dicho, por sí solo, es suficiente
para que V.S. ordene, de forma inmediata, el cumplimiento, por parte de la
accionada, de la RESOL-2019-80-APN-AAIP,
lo que así se solicita.
Ahora
bien, sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabe destacar que,
tanto esta parte en su reclamo (Anexo III) como la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
en su resolución (Anexo IV) han esgrimido razones jurídicas de peso, que la
accionada no ha logrado conmover con las argumentaciones de su incumplimiento
(Anexo V).
En
efecto, tal como se expuso en el reclamo de esta parte, “La ley 27.275 establece para el acceso a la información pública, tres
principiosque son fundamentales respecto de la cuestión que nos ocupa:
-Presunción
de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume
pública,
salvo las excepciones previstas por esta ley.
-Transparencia
y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del
sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la
información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las
excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la
sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las
justifican.
-In dubio pro
petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en
caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la
información.
Teniendo en
cuenta los principios antes desarrollados, y el análisis que se realizará
seguidamente,
la negativa a brindar a quien suscribe la información de los resultados de las
evaluaciones Aprender 2018 nominalizada a nivel de institución educativa, para la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, resulta violatoria de la ley 27.275, de la Constitución Nacional
y del Derecho Internacional que rige la materia.
En efecto, se
sostiene para negar el acceso a la información requerida que “La Secretaría de
Evaluación Educativa está impedida de otorgar la información solicitada
amparada en la excepción establecida en la Ley 27275 sobre el derecho al acceso a la
información pública; en su capítulo II, artículo 8, inciso D: ARTÍCULO 8° —
Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la
información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: … d)
Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero
obtenida en
carácter confidencial.” Y, asimismo, se agrega que “El carácter confidencial de
la información generada por Aprender se establece en las leyes N° 26.206.y N°
17.622 y se encuentran claramente explicitadas en el material de
sensibilización dirigido a la comunidad educativa, así como en los instrumentos
de recolección de información dirigidos a estudiantes, docentes y directivos
participantes de la evaluación.” Luego, el organismo requerido explica que “La Ley de Educación Nacional
N°26.206, en su artículo 97 dispone que: “La política de difusión de la Información sobre los
resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as,
docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de
estigmatización.” Y que “En tal sentido, la resolución del Consejo Federal de
Educación N° 116/10 en el punto 14 establece que tanto el Ministerio de
Educación de la Nación
como los ministerios jurisdiccionales: “Implementarán una política de la
información sobre los resultados de las evaluaciones que, en el marco de lo establecido
por el artículo 97 de la LEN,
el resguardo de la identidad de alumnos, docentes e instituciones educativas.”
De este modo, el organismo requerido entiende que “La normativa anteriormente
mencionada prohíbe explícitamente a esta dependencia dar información que
identifique a instituciones educativas tal como se solicita en el pedido de
acceso a la información.”
Cabe destacar
que, conforme la redacción de la causal de excepción de la ley 27275 que invoca
el ente requerido, se necesitan dos presupuestos de hecho para negar la
información: 1.- que la información comprometa derechos o intereses legítmos de
un tercero; y 2.- que sea información obtenida con carácter confidencial.
Ninguno de
los dos requisitos se cumplen, en tanto que la información requerida no refiere
a resultados de evaluaciones respecto de ningún tercero, sino que el nivel de
desagregación solicitado se circunscribe a establecimientos educativos de
gestión pública, que no poseen personería jurídica propia, y que no son, por lo
tanto, sujetos de derecho. Consecuentemente, carecen de derechos e intereses
legítimos. Carecen, por lo tanto, de confidencialidad.
Quienes sí
poseen derecho a la confidencialidad son los estudiantes evaluados y, en su
caso, quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad. En este sentido, siendo
la información suministrada por institución una información de conjunto, es
imposible de que se desprenda de la misma el desempeño de cada alumno en la
evaluación.
Por otra
parte, la información sí resulta de suma importancia y utilidad para los
estudiantes y, en su caso, para quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad,
ya que les permite conocer el servicio que se les está prestando con el dinero
de sus impuestos. De este modo, se les facilita la tarea de adoptar las
decisiones, las conductas y los reclamos que crean procedentes para revertir
–si fuera necesario- la prestación de un servicio que determinado
establecimiento educativo podría estar prestando de modo deficiente.
También
sostiene el organismo requerido que “la Ley N° 17.622 regula el funcionamiento de la
actividad estadística en el ámbito oficial, incluyendo en su articulado
(artículos 10 y 13) normas estrictas sobre la obligación de tratar con reserva
la información que individualice a personas o instituciones que se encuentran
obligados a proveer la información.
De este modo,
el ente requerido transcribe las normas citadas:
“Artículo 10.
– Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente
secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos.”
Los datos
deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de
conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial,
ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran”
“Artículo 13.
– Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen
conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre
ellos absoluta reserva.”.
Ahora bien,
existiendo contradicción entre los requisitos que exige el inc. d) del art. 8º
de la ley 27.275 y las normas citadas de la ley 17622, cabe aplicar el
principio “Lex posterior derogat priori”, además de los ya mencionados
principios de “Presunción de publicidad”, “Transparencia y máxima divulgación”
e “In dubio pro petitor”.
Por lo
expuesto, y con mayor razón, no resulta aplicable a la solicitud de información
pública realizada por el firmante, el DECRETO 3110, REGLAMENTARIO DE LA LEY 17.622, norma de inferior
jerarquía a la ley 27.275. Y la misma suerte corre la Disposición INDEC
N° 176/99 en el punto 4 del Anexo I que establece: “El hecho de que la
información se recopile con fines estadísticos implica que la misma no puede
ser suministrada ni publicada sino en compilaciones de conjunto. Esto significa
que de ninguna forma resulte posible identificar a las unidades estadísticas
(personas, empresas, hogares, etc.).””.”
Asimismo,
en la RESOL-2019-80-APN-AAIP,
la AGENCIA DE
ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, en relación al invocado “secreto
estadístico” ha sostenido que: “…luego de
analizar detenidamente la regulación del secreto estadístico contenida en las
disposiciones de la Ley Nº
17.622 y su reglamentación, en armonía con los principios que rigen el derecho
de acceso a la información pública, se ha concluido que “…aquel instituto
habilita la reserva en general de datos individuales de personas o entidades
que son brindados por éstas a los organismos públicos con carácter
exclusivamente estadístico, mas no toda otra información que, obtenida o
producida con otros fines, pueda asimismo ser utilizada o servir a los
propósitos de la actividad estadística”.
En orden a
ello y a las cargas que impone la ley sobre los sujetos obligados (artículo 13
de la Ley Nº
27.275), no es suficiente la sola invocación de que la información que detenta
el organismo es utilizada con fines estadísticos para denegar su acceso público
con fundamento bajo el amparo del secreto estadístico, sino que para ello es
preciso que el sujeto requerido invoque y demuestre: 1) que la información fue
obtenida de terceros exclusivamente con fines estadísticos; 2) bajo promesa de
mantener su reserva; 3) en el marco del plan anual de estadísticas y censos
(artículos 4 y 5 de la Ley Nº
17.622) o por indicación de la autoridad que coordina el Servicio Estadístico
Nacional (artículos 1 y 3 del Decreto Nº 3110/70), y 4) que es utilizada
únicamente para esa finalidad por los organismos del Estado.
En el caso,
frente a la solicitud del señor Magioncalda para acceder a datos referidos a
los resultados de las evaluaciones “Aprender” del año 2018 de cada una de las
instituciones educativas de la
Ciudad de Buenos Aires, dicho organismo se limitó a la
invocación del secreto estadístico contemplado en las normas citadas sin
brindar una debida fundamentación que dé cuenta de la valoración de tales
extremos.
Asimismo, no
se verifica que la información que detenta el sujeto obligado haya sido
obtenida bajo un compromiso de confidencialidad semejante al requerido por la
normativa, en tanto que tampoco se observa una estricta confidencialidad en su
tratamiento.”
Toda vez que
los “reportes por escuela” son difundidos dentro de la comunidad educativa,
incluso con quienes no integran las instituciones, no puede sostenerse la
existencia de un verdadero resguardo de confidencialidad sino, en todo caso,
una difusión restringida a un determinado sector de la comunidad. Además, la
información recabada es utilizada por el organismo y por las distintas
jurisdicciones, lo cual atenta contra la confidencialidad en su sentido más
literal y contra los propósitos de la actividad estadística, según la cual la
reserva absoluta de la información obliga incluso a mantener el secreto ante el
requerimiento de otras autoridades públicas; pues lo que se pretende es
permitir la obtención de datos verídicos y confiables por parte de los
encuestados.
Tampoco puede
decirse que consiste de información obtenida y utilizada exclusivamente con
fines estadísticos pues, en rigor, se trata de información que se recaba y
procesa por mandato de la
Ley Nacional de Educación Nº 26.206 que atribuye al
Ministerio en cuestión “…la responsabilidad principal en el desarrollo e
implementación de una política de información y evaluación continua y periódica
del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de
la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la
transparencia y la participación social” (artículo 94).
Entonces, la
información requerida por el señor Magioncalda no está alcanzada por las
disposiciones relativas al secreto estadístico.”
Asimismo,
“En cuanto al segundo de los argumentos
expresados por el organismo al fundar la denegatoria de la solicitud, según el
cual corresponde la reserva de la información con sustento en las disposiciones
del artículo 97 de la Ley
Nacional de Educación Nº 26.206, la Agencia se ha referido a
la impostergable necesidad de reinterpretar y compatibilizar los alcances de
diversas normativas que consagran la reserva de documentos o que restringen el
acceso a información pública, a partir de una lectura armónica del cuerpo
normativo vigente, en especial, de la
Ley Nº 27.275, su Decreto reglamentario Nº 206/17 y los
estándares y jurisprudencia internacional en la materia.”
Esa
lectura debe observar los principios que imperan en la materia, en especial el
de máxima divulgación, según el cual “…toda la información en poder, custodia o
bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas…” y
su acceso “...sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones
previstas en [la] ley [27.275], de acuerdo con las necesidades de la sociedad
democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican”
(artículo 1º de la Ley N°
27.275).
La Ley N° 27.275, partiendo de la
presunción de publicidad de los actos de gobierno, en el artículo 8º se previó
de manera taxativa los supuestos en los cuales podría ser válida la reserva de
información por parte de los sujetos obligados.
Estas
limitaciones al acceso deben ser interpretadas de manera restrictiva y, en caso
que proceda una negativa a brindar información la misma debe ser fundada,
debiendo el organismo demostrar la validez de cualquier restricción (artículo
1°).
En el
entendimiento de tales principios y reglas de acceso a la información, debe
considerarse que toda normativa en la que se encuentra prevista la reserva de
información, como es el caso del artículo 97 de la Ley Nº 26.206, conserva
validez en la medida que esté justificada en alguna de las excepciones
previstas en el artículo 8º de la
Ley de Acceso a la Información Pública.
En virtud de
ello el organismo, al denegar la información, se amparó en el inc. d) del
referido artículo, que exceptúa la entrega de “información que comprometa los
derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter
confidencial”.
Corresponde
entonces evaluar los alcances de la reserva de la información prevista en el
artículo 97 de la Ley Nº
26.206 de conformidad con los requisitos que exige la aplicación del supuesto
de excepción invocado. Esto es, que: 1) que la información haya sido obtenida
en carácter confidencial por quien la detenta; y 2) que con la publicidad se
puedan ver afectados derechos o intereses legítimos de terceros.
Sobre el
primer requisito cabe remitirse a lo expuesto anteriormente, en cuanto a que no
se verifica en el caso que la información haya sido obtenida y tratada por el
Ministerio requerido con estricta confidencialidad.
El segundo de
los elementos a considerar es la existencia de una lesión a un derecho o a un
interés legítimo de un tercero que justifique la reserva de la información.
En el caso el
bien jurídico a proteger refiere a la necesidad de “evitar cualquier forma de
estigmatización” de las instituciones educativas que podría provocar la
difusión de los “reportes por escuela” de los resultados de las evaluaciones
del dispositivo “Aprender”.
Sin embargo,
la mera conjetura sobre la estigmatización de las entidades educativas que
podría provocar la publicidad de la información es insuficiente para justificar
la restricción a la garantía de acceso a la información.
La propia Ley
Nacional de Educación Nº 26.206 reconoce en su artículo 79 que la
estigmatización en el sector educativo es un problema actual y ordena al Estado
tomar medidas al respecto: “El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas
de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de
injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación,
derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de
género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a
la educación”.
Por el
contrario y entrando ahora a considerar el interés público comprometido en la
entrega de la información, el acceso a la información referida al
funcionamiento y desempeño de las instituciones educativas se erige como un
prerrequisito o herramienta indispensable para hacer efectivo el derecho a una
educación de calidad, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Es justamente
el acceso a la información lo que permite una adecuada participación ciudadana
en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas, así como
en el control de la gestión de los recursos del Estado.
En
definitiva, con la entrega de la información solicitada no solo no se verifica
una lesión concreta y efectiva a un derecho o interés legítimo de un tercero,
tal como requiere la excepción prevista en el artículo 8º, inc. d), de la Ley Nº 27.275, sino que
además se advierte que el interés público comprometido justifica la publicidad
de la información.”
En
razón de todo lo expuesto, y dado que la omisión de la accionada, vulnera el derecho
humano de acceso a la información, consagrado en el art. 13 del Pacto de San
José de Costa Rica (que en nuestro derecho posee jerarquía constitucional) y en
la citada Ley 27.275, corresponde se ordene a la accionada el cumplimiento de la RESOL-2019-80-APN-AAIP,
entregando a esta parte la información oportunamente requerida.
V. PRUEBA:
V.
i) Documental: se acompaña la siguiente documentación:
Anexo I: Solicitud de información pública de fecha
07/03/2019;
Anexo II: Respuesta vía mail, brindada por el Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, de fecha
28/03/2019;
Anexo III: Reclamo por incumplimiento, según art. 15,
Ley 27.275, de fecha según constancia de presentación 06/04/2018 (y en el que
erróneamente se consignó la fecha 08/04/2019);
Anexo IV: RESOL-2019-80-APN-AAIP de fecha 13/05/2019 que
admite el reclamo de esta parte;
Anexo V: Respuesta de la accionada a la RESOL-2019-80-APN-AAIP
de fecha 13/05/2019 en la que no se brinda la información requerida por la accionante.
V. ii) Informativa: se ordene oficio a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
a fin de que remita todas las actuaciones administrativas vinculadas a la RESOL-2019-80-APN-AAIP
de fecha 13/05/2019 e informe si por incumplimiento de la resolución
mencionada, la accionada figura en el registro de incumplidores de esa entidad
oficiada;
V. iii) Verificación: el secretario del
tribunal verificará en la página web de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(https://www.argentina.gob.ar/aaip/accesoalainformacion/incumplimiento)
si, con motivo del incumplimiento que da lugar a la presente acción, la
accionada figura en el registro de incumplidores de la autoridad de aplicación;
VI. CASO FEDERAL:
Para
el negado supuesto en que V.S. rechazara la presente acción, dejo planteado el
caso federal, en tanto que se estarían vulnerando elementales derechos de
raigambre constitucional, como la libertad de expresión y el acceso a la
información pública, y elementales garantías de raigambre constitucional como
la del debido proceso.
VII. PETITORIO:
Por
todo lo expuesto, a V.S. solicito:
(i) tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la
presente acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA CIENCIA y TECNOLOGÍA de la
NACIÓN .
(ii) tenga por ofrecida
la prueba,
(iii) tenga por
formulada la reserva del caso federal.
(iv) oportunamente
haga lugar a la acción de amparo interpuesta y ordene al ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA
y TECNOLOGÍA de la NACIÓN
que entregue a esta parte la información que le fuera
requerida, conforme lo ordenado por la autoridad de aplicación de la ley
27.275.
Proveer
de conformidad
SERÁ
JUSTICIA