lunes, 15 de julio de 2019

AMPARO POR NEGATIVA DE ENTREGAR ANTECEDENTES ACADÉMICOS, LABORALES Y DE CUMPLIMIENTO DE HORARIOS DE DIRECTORES Y ASESORES DEL SENADO


PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
                                               JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23.249.495, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, por derecho propio, con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo domicilio electrónico 20232494957, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
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                                                 I. OBJETO
                                                 Vengo por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo en los términos del art. 14 de la ley 27.275, contra el PODER LEGISLATIVO NACIONAL – SENADO DE LA NACIÓN, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1849, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del incumplimiento parcial, por parte de la accionada, de dar debida respuesta a un requerimiento de información pública formulado por el suscripto en los términos de la ley 27.275, que se detalla a continuación:
“1.- Curriculum Vitae (antecedentes académicos y laborales) de quienes cumplen funciones como Asesor, en el Senado, en todas sus categorías y modalidades de contratación;
2-. Curriculum Vitae (antecedentes académicos y laborales) de quienes cumplen funciones como Director, en el Senado, en todas sus categorías y modalidades de contratación;
3.- Horario de ingreso y egreso de las personas a las que refieren los puntos 1 y 2 del presente, indicando, en cada caso, el historial de cumplimiento de dichos horarios durante el año 2018 y la cantidad de ausencias.”.

                                               II. PROCEDENCIA FORMAL           
                                               El art. 14 de la ley 27.275 establece que Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. Asimismo, el mismo artículo dice que El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986..
                                               De lo expuesto queda claro que la vía del amparo que fija el art. 14 de la ley 27.275 es aplicable a un caso como el de autos, en que la entidad requerida, incumple parcialmente con la entrega de la información solicitada por el suscripto.
                                               III. HECHOS:
                                               El 24/04/2019, esta parte requirió a la accionada, mediante la solicitud que se acompaña como Anexo I, la información detallada en el punto I de esta presentación.
                                               En respuesta a dicha solicitud, el 17/05/2019, la accionada elaboró una respuesta incompleta, que fue recibida por el suscripto en el domicilio constituido al efecto, el 20/05/2019 (ver Anexo II).
                                               En efecto, en relación al punto 1, la accionada señaló que “la contratación de asesores está regulada por los DP 307/17 y 308/17, los que determinan los requisitos que deben cumplimentar los agentes para desempeñarse en el Senado de la Nación bajo la modalidad de contrato de servicios y/o planta transitoria” y acompañó copia de las normas mencionadas.
                                               Advirtiendo que este punto no estaba siendo respondido, esta parte inició un intercambio de mails con la accionada (ver Anexo III), pidiendo aclaraciones respecto del mismo, conforme se transcribe a continuación:
Mail enviado por esta parte: “En relación al punto 1. del petitorio, al pedido del curriculum vitae de los asesores del Senado, me responden informando respecto de las condiciones de contratación de tales funcionarios y acompañando copias de los reglamentos que establecen dichas condiciones. Concretamente, lo que quisiera saber es si debo entender que dado que en las referidas reglamentaciones no se exige la presentación de curriculum, el Senado realiza contrataciones sin conocer los antecedentes de los asesores, y que no existen antecedentes de asesores en poder del Senado. / Es así?”.
Mail enviado, en respuesta, por la accionada: “…con respecto a la consulta expuesta en su correo, corresponde señalar que cada Senador es quien analiza los antecedentes profesionales y  selecciona a sus asesores, para posteriormente solicitar a este organismo que proceda a su contratación bajo los términos de la normativa que se le ha enviado.”.
                                               IV. DERECHO:
                                               De lo dicho hasta aquí, queda claro que la autoridad informante no ha requerido a los senadores –quienes según lo informado serían quienes hacen el control de idoneidad- los antecedentes laborales y académicos de sus asesores. Razón por la cual, no estando la autoridad informante en condiciones de afirmar que dicha documentación no existe, la omisión de aportar los antecedentes laborales y académicos de los asesores no se ajusta a derecho.
                                               Al respecto, el art. 13º de la ley 27.275 establece que: “El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.”
                                               Cabe destacar, asimismo, que el modelo de contratos de locación de servicios para asesores, aprobado por el Senado, dice que "EL CONTRATADO prestará servicios en atención a la especialización de su materia, actuando dentro de las prescripciones éticas y legales que hacen a su disciplina...". Es decir que, aún en el caso de contratados, el Senado impone a los asesores, el deber de poseer conocimientos que se encuentren formalizados dentro de un área determinada del saber.
                                               En consecuencia, si es cierto, como dice la autoridad informante, que son los señores senadores quienes hacen el control de idoneidad de sus asesores, a fin de cumplir con el art. 16 de la Constitución Nacional, también es cierto que los señores senadores deberían contar con los antecedentes de dichos funcionarios. Por tal razón, no existe motivo para que los señores senadores no tengan en su poder la información requerida. 
                                               En consecuencia, no existiendo acto fundado que justifique la denegatoria de información, corresponde la entrega de los datos solicitados en el punto 1 del Anexo I.   
                                               En relación al punto 2 del requerimiento (Anexo I), la accionada ha respondido, en su carta (Anexo II) que. “en la página web institucional del organismo www.senado.gov.ar, podrá encontrar los CV de las máximas autoridades del mismo y de varios de sus directores. Asimismo, las áreas pertinentes se encuentran avocadas a completar la publicación de aquellos que aún no han sido subidos a dicha página web.”.
                                               De lo informado por la accionada, surge que hay antecedentes que no han sido subidos a la web oficial de la requerida, y que ello no obsta a que los mismos hubiesen sido entregados al suscripto en formato papel, junto con el envío de la nota recibida en el domicilio constituido al efecto.
                                               Tal como en el caso antes mencionado, no existe acto motivado, en los términos del art. 13 de la ley 27.275 que justifique la omisión de entregar los antecedentes laborales y académicos requeridos respecto de los señores directores del Senado.
                                               Por lo dicho, corresponde que la accionada brinde en forma completa la información requerida en el punto 2 del Anexo I.
                                               Finalmente, en relación al punto 3 del Anexo I, entiende la autoridad informante que “…aplica al caso la excepción establecida en el inciso j) del artículo 8 de la Ley 27.275 en cuanto a la seguridad de los agentes involucrados.” A lo cual agrega que “…el presentismo del personal del Senado de la Nación se encuentra regulado por el DP 150/2018.”.
                                               Es decir que, para la autoridad informante, hacer públicos los horarios de ingreso y egreso de asesores y directores del Senado, indicando, en cada caso, el historial de cumplimiento de dichos horarios durante 2018 y la cantidad de ausencias, pondría en riesgo la vida y la seguridad de dichos funcionarios. Sin embargo, en violación del art. 13 de la ley 27.275, la accionada no fundamenta de qué modo, hacer públicos los horarios de ingreso y egreso de asesores y directores, y el historial de cumplimiento de dichos horarios, durante 2018, o sus ausencias, daría lugar al riesgo alegado.
                                               Por lo expuesto, corresponde que la accionada, brinde la respuesta omitida al punto 3 del Anexo I.
                                               En definitiva, resultando incompleta la respuesta de la parte requerida, esta parte hace uso del derecho que le asiste, de reclamar judicialmente el acceso a la información pública parcialmente omitida por la accionada.
                                               V. PRUEBA:
                                               V. i) Documental: se acompaña la siguiente documentación:
Anexo I: Solicitud de información pública de fecha 24/04/2019;
Anexo II: Respuesta vía nota, brindada por el Honorable Senado de la Nación, de fecha 17/05/2019, y recibida por esta parte el 20/05/2019;
Anexo III: Intercambio de correos electrónicos, entre las partes, de fecha 20/05/2019.
                                               VI. CASO FEDERAL:
                                               Para el negado supuesto en que V.S. rechazara la presente acción, dejo planteado el caso federal, en tanto que se estarían vulnerando elementales derechos de raigambre constitucional, como la libertad de expresión y el acceso a la información pública, y elementales garantías de raigambre constitucional como la del debido proceso.
                                               VII. PETITORIO:
                                               Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Me tenga por parte, por constituido el domicilio y por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción de amparo, contra el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN – SENADO DE LA NACIÓN;

2.- Tenga por ofrecida la prueba;

3.- Tenga por formulada la reserva del caso federal.
4.- Ooportunamente, haga lugar a la acción de amparo interpuesta y ordene a la accionada que entregue a esta parte la información que es objeto del presente reclamo, conforme lo ordenado por la autoridad de aplicación de la ley 27.275, con costas.
                                               Proveer de conformidad
                                                      SERÁ JUSTICIA


lunes, 1 de julio de 2019

AMPARO POR NEGATIVA A ENTREGAR RESULTADOS DE "APRENDER" ESCUELA X ESCUELA"


PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
                                               JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23.249.495, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo domicilio electrónico 20232494957, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
 
I. OBJETO

Vengo por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo en los términos del art. 14 de la ley 27.275, contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN, con domicilio en Pizzurno 935, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del incumplimiento por parte de la accionada, de la RESOL-2019-80-APN-AAIP, dictada el 24 de mayo de 2019 por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, y para solicitar su cumplimiento, dando respuesta a la siguiente información requerida, con fecha 07/03/2019, a saber: “ACCESO A LOS RESULTADOS DE LA ÚLTIMA PRUEBA “APRENDER”, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL DISTRITO CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, DESAGREGADA POR ESTABLECIMIENTO, DE MANERA TAL QUE SE PUEDA CONOCER LA EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA CIUDAD. …”.
                                               II. PROCEDENCIA FORMAL           
                                               El art. 14 de la ley 27.275 establece que Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. Asimismo, el mismo artículo dice que El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986..
                                               De lo expuesto queda claro que la vía del amparo que fija el art. 14 de la ley 27.275 es aplicable a un caso como el de autos, en que la entidad requerida, desobedece una decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Y ello es así, en tanto que, el propio art. 14, considera procedente esta acción a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley”.
                                               Asimismo, dado que la entidad requerida informó su decisión de desobedecer lo ordenado por la autoridad de aplicación (ver Anexo V), con fecha 07/06/2018, queda claro que la presente acción se encuentra presentada dentro del término legal de 40 días hábiles previstos  en el art. 14 de la ley 27.275.
                                               III. HECHOS:
                                               El 07/03/2018, esta parte requirió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA de la NACIÓN, mediante la solicitud que se acompaña como Anexo I, la siguiente información detallada en el punto I de esta presentación.
                                               En respuesta a dicha solicitud, el 28/03/2019, la accionada envió un mail a esta parte, en el que acompañaba un informe del cual se desprendía la negativa a brindar la información requerida (ver Anexo II).
                                               Es así como, el 09/04/2019, esta parte presentó un reclamo ante la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ver Anexo III), en disconformidad con la respuesta obtenida.
                                               Luego de requerir antecedentes del caso y proceder a su análisis, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA procedió al dictado de la RESOL-2019-80-APN-AAIP (Anexo IV), en fecha 24/05/2019, ordenando que se proporcionara a esta parte la información requerida oportunamente.
                                               Finalmente, con fecha 07/06/2019, la accionada presentó un informe del que se desprende su negativa a cumplir con lo ordenado por la autoridad de aplicación de la ley 27.275 (Anexo V).
                                               Cabe destacar, asimismo, que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA incluyó a la accionada, en virtud del incumplimiento que motiva este amparo, en el registro de incumplidores de su página web oficial https://www.argentina.gob.ar/aaip/accesoalainformacion/incumplimiento.
                                               IV.- EL DERECHO:
                                               En el último párrafo del art. 17 de la ley 27.275 se establece que “Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.”. En consecuencia, queda claro que la accionada carece de facultades para incumplir la resolución que la obliga a entregar la información requerida por esta parte, siendo la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA la máxima autoridad administrativa en materia de acceso a la información.
                                               Lo dicho, por sí solo, es suficiente para que V.S. ordene, de forma inmediata, el cumplimiento, por parte de la accionada, de la RESOL-2019-80-APN-AAIP, lo que así se solicita.
                                               Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabe destacar que, tanto esta parte en su reclamo (Anexo III) como la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en su resolución (Anexo IV) han esgrimido razones jurídicas de peso, que la accionada no ha logrado conmover con las argumentaciones de su incumplimiento (Anexo V).
                                               En efecto, tal como se expuso en el reclamo de esta parte, “La ley 27.275 establece para el acceso a la información pública, tres principiosque son fundamentales respecto de la cuestión que nos ocupa:
-Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume
pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
-Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
-In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Teniendo en cuenta los principios antes desarrollados, y el análisis que se realizará
seguidamente, la negativa a brindar a quien suscribe la información de los resultados de las evaluaciones Aprender 2018 nominalizada a nivel de institución educativa, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta violatoria de la ley 27.275, de la Constitución Nacional y del Derecho Internacional que rige la materia.
En efecto, se sostiene para negar el acceso a la información requerida que “La Secretaría de Evaluación Educativa está impedida de otorgar la información solicitada amparada en la excepción establecida en la Ley 27275 sobre el derecho al acceso a la información pública; en su capítulo II, artículo 8, inciso D: ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: … d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero
obtenida en carácter confidencial.” Y, asimismo, se agrega que “El carácter confidencial de la información generada por Aprender se establece en las leyes N° 26.206.y N° 17.622 y se encuentran claramente explicitadas en el material de sensibilización dirigido a la comunidad educativa, así como en los instrumentos de recolección de información dirigidos a estudiantes, docentes y directivos participantes de la evaluación.” Luego, el organismo requerido explica que “La Ley de Educación Nacional N°26.206, en su artículo 97 dispone que: “La política de difusión de la Información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización.” Y que “En tal sentido, la resolución del Consejo Federal de Educación N° 116/10 en el punto 14 establece que tanto el Ministerio de Educación de la Nación como los ministerios jurisdiccionales: “Implementarán una política de la información sobre los resultados de las evaluaciones que, en el marco de lo establecido por el artículo 97 de la LEN, el resguardo de la identidad de alumnos, docentes e instituciones educativas.” De este modo, el organismo requerido entiende que “La normativa anteriormente mencionada prohíbe explícitamente a esta dependencia dar información que identifique a instituciones educativas tal como se solicita en el pedido de acceso a la información.”
Cabe destacar que, conforme la redacción de la causal de excepción de la ley 27275 que invoca el ente requerido, se necesitan dos presupuestos de hecho para negar la información: 1.- que la información comprometa derechos o intereses legítmos de un tercero; y 2.- que sea información obtenida con carácter confidencial.
Ninguno de los dos requisitos se cumplen, en tanto que la información requerida no refiere a resultados de evaluaciones respecto de ningún tercero, sino que el nivel de desagregación solicitado se circunscribe a establecimientos educativos de gestión pública, que no poseen personería jurídica propia, y que no son, por lo tanto, sujetos de derecho. Consecuentemente, carecen de derechos e intereses legítimos. Carecen, por lo tanto, de confidencialidad.
Quienes sí poseen derecho a la confidencialidad son los estudiantes evaluados y, en su caso, quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad. En este sentido, siendo la información suministrada por institución una información de conjunto, es imposible de que se desprenda de la misma el desempeño de cada alumno en la evaluación.
Por otra parte, la información sí resulta de suma importancia y utilidad para los estudiantes y, en su caso, para quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, ya que les permite conocer el servicio que se les está prestando con el dinero de sus impuestos. De este modo, se les facilita la tarea de adoptar las decisiones, las conductas y los reclamos que crean procedentes para revertir –si fuera necesario- la prestación de un servicio que determinado establecimiento educativo podría estar prestando de modo deficiente.
También sostiene el organismo requerido que “la Ley N° 17.622 regula el funcionamiento de la actividad estadística en el ámbito oficial, incluyendo en su articulado (artículos 10 y 13) normas estrictas sobre la obligación de tratar con reserva la información que individualice a personas o instituciones que se encuentran obligados a proveer la información.
De este modo, el ente requerido transcribe las normas citadas:
“Artículo 10. – Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos.”
Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran”
“Artículo 13. – Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.”.
Ahora bien, existiendo contradicción entre los requisitos que exige el inc. d) del art. 8º de la ley 27.275 y las normas citadas de la ley 17622, cabe aplicar el principio “Lex posterior derogat priori”, además de los ya mencionados principios de “Presunción de publicidad”, “Transparencia y máxima divulgación” e “In dubio pro petitor”.
Por lo expuesto, y con mayor razón, no resulta aplicable a la solicitud de información pública realizada por el firmante, el DECRETO 3110, REGLAMENTARIO DE LA LEY 17.622, norma de inferior jerarquía a la ley 27.275. Y la misma suerte corre la Disposición INDEC N° 176/99 en el punto 4 del Anexo I que establece: “El hecho de que la información se recopile con fines estadísticos implica que la misma no puede ser suministrada ni publicada sino en compilaciones de conjunto. Esto significa que de ninguna forma resulte posible identificar a las unidades estadísticas (personas, empresas, hogares, etc.).””.”
                                               Asimismo, en la RESOL-2019-80-APN-AAIP, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en relación al invocado “secreto estadístico” ha sostenido que: “…luego de analizar detenidamente la regulación del secreto estadístico contenida en las disposiciones de la Ley Nº 17.622 y su reglamentación, en armonía con los principios que rigen el derecho de acceso a la información pública, se ha concluido que “…aquel instituto habilita la reserva en general de datos individuales de personas o entidades que son brindados por éstas a los organismos públicos con carácter exclusivamente estadístico, mas no toda otra información que, obtenida o producida con otros fines, pueda asimismo ser utilizada o servir a los propósitos de la actividad estadística”.
En orden a ello y a las cargas que impone la ley sobre los sujetos obligados (artículo 13 de la Ley Nº 27.275), no es suficiente la sola invocación de que la información que detenta el organismo es utilizada con fines estadísticos para denegar su acceso público con fundamento bajo el amparo del secreto estadístico, sino que para ello es preciso que el sujeto requerido invoque y demuestre: 1) que la información fue obtenida de terceros exclusivamente con fines estadísticos; 2) bajo promesa de mantener su reserva; 3) en el marco del plan anual de estadísticas y censos (artículos 4 y 5 de la Ley Nº 17.622) o por indicación de la autoridad que coordina el Servicio Estadístico Nacional (artículos 1 y 3 del Decreto Nº 3110/70), y 4) que es utilizada únicamente para esa finalidad por los organismos del Estado.
En el caso, frente a la solicitud del señor Magioncalda para acceder a datos referidos a los resultados de las evaluaciones “Aprender” del año 2018 de cada una de las instituciones educativas de la Ciudad de Buenos Aires, dicho organismo se limitó a la invocación del secreto estadístico contemplado en las normas citadas sin brindar una debida fundamentación que dé cuenta de la valoración de tales extremos.
Asimismo, no se verifica que la información que detenta el sujeto obligado haya sido obtenida bajo un compromiso de confidencialidad semejante al requerido por la normativa, en tanto que tampoco se observa una estricta confidencialidad en su tratamiento.”
Toda vez que los “reportes por escuela” son difundidos dentro de la comunidad educativa, incluso con quienes no integran las instituciones, no puede sostenerse la existencia de un verdadero resguardo de confidencialidad sino, en todo caso, una difusión restringida a un determinado sector de la comunidad. Además, la información recabada es utilizada por el organismo y por las distintas jurisdicciones, lo cual atenta contra la confidencialidad en su sentido más literal y contra los propósitos de la actividad estadística, según la cual la reserva absoluta de la información obliga incluso a mantener el secreto ante el requerimiento de otras autoridades públicas; pues lo que se pretende es permitir la obtención de datos verídicos y confiables por parte de los encuestados.
Tampoco puede decirse que consiste de información obtenida y utilizada exclusivamente con fines estadísticos pues, en rigor, se trata de información que se recaba y procesa por mandato de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 que atribuye al Ministerio en cuestión “…la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social” (artículo 94).
Entonces, la información requerida por el señor Magioncalda no está alcanzada por las disposiciones relativas al secreto estadístico.”
                                               Asimismo, “En cuanto al segundo de los argumentos expresados por el organismo al fundar la denegatoria de la solicitud, según el cual corresponde la reserva de la información con sustento en las disposiciones del artículo 97 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, la Agencia se ha referido a la impostergable necesidad de reinterpretar y compatibilizar los alcances de diversas normativas que consagran la reserva de documentos o que restringen el acceso a información pública, a partir de una lectura armónica del cuerpo normativo vigente, en especial, de la Ley Nº 27.275, su Decreto reglamentario Nº 206/17 y los estándares y jurisprudencia internacional en la materia.”
                                               Esa lectura debe observar los principios que imperan en la materia, en especial el de máxima divulgación, según el cual “…toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas…” y su acceso “...sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en [la] ley [27.275], de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican” (artículo 1º de la Ley N° 27.275).
La Ley N° 27.275, partiendo de la presunción de publicidad de los actos de gobierno, en el artículo 8º se previó de manera taxativa los supuestos en los cuales podría ser válida la reserva de información por parte de los sujetos obligados.
Estas limitaciones al acceso deben ser interpretadas de manera restrictiva y, en caso que proceda una negativa a brindar información la misma debe ser fundada, debiendo el organismo demostrar la validez de cualquier restricción (artículo 1°).
En el entendimiento de tales principios y reglas de acceso a la información, debe considerarse que toda normativa en la que se encuentra prevista la reserva de información, como es el caso del artículo 97 de la Ley Nº 26.206, conserva validez en la medida que esté justificada en alguna de las excepciones previstas en el artículo 8º de la Ley de Acceso a la Información Pública.
En virtud de ello el organismo, al denegar la información, se amparó en el inc. d) del referido artículo, que exceptúa la entrega de “información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial”.
Corresponde entonces evaluar los alcances de la reserva de la información prevista en el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 de conformidad con los requisitos que exige la aplicación del supuesto de excepción invocado. Esto es, que: 1) que la información haya sido obtenida en carácter confidencial por quien la detenta; y 2) que con la publicidad se puedan ver afectados derechos o intereses legítimos de terceros.
Sobre el primer requisito cabe remitirse a lo expuesto anteriormente, en cuanto a que no se verifica en el caso que la información haya sido obtenida y tratada por el Ministerio requerido con estricta confidencialidad.
El segundo de los elementos a considerar es la existencia de una lesión a un derecho o a un interés legítimo de un tercero que justifique la reserva de la información.
En el caso el bien jurídico a proteger refiere a la necesidad de “evitar cualquier forma de estigmatización” de las instituciones educativas que podría provocar la difusión de los “reportes por escuela” de los resultados de las evaluaciones del dispositivo “Aprender”.
Sin embargo, la mera conjetura sobre la estigmatización de las entidades educativas que podría provocar la publicidad de la información es insuficiente para justificar la restricción a la garantía de acceso a la información.
La propia Ley Nacional de Educación Nº 26.206 reconoce en su artículo 79 que la estigmatización en el sector educativo es un problema actual y ordena al Estado tomar medidas al respecto: “El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación”.
Por el contrario y entrando ahora a considerar el interés público comprometido en la entrega de la información, el acceso a la información referida al funcionamiento y desempeño de las instituciones educativas se erige como un prerrequisito o herramienta indispensable para hacer efectivo el derecho a una educación de calidad, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Es justamente el acceso a la información lo que permite una adecuada participación ciudadana en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas, así como en el control de la gestión de los recursos del Estado.
En definitiva, con la entrega de la información solicitada no solo no se verifica una lesión concreta y efectiva a un derecho o interés legítimo de un tercero, tal como requiere la excepción prevista en el artículo 8º, inc. d), de la Ley Nº 27.275, sino que además se advierte que el interés público comprometido justifica la publicidad de la información.”
                                               En razón de todo lo expuesto, y dado que la omisión de la accionada, vulnera el derecho humano de acceso a la información, consagrado en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica (que en nuestro derecho posee jerarquía constitucional) y en la citada Ley 27.275, corresponde se ordene a la accionada el cumplimiento de la RESOL-2019-80-APN-AAIP, entregando a esta parte la información oportunamente requerida.
                                               V. PRUEBA:
                                               V. i) Documental: se acompaña la siguiente documentación:
Anexo I: Solicitud de información pública de fecha 07/03/2019;
Anexo II: Respuesta vía mail, brindada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, de fecha 28/03/2019;
Anexo III: Reclamo por incumplimiento, según art. 15, Ley 27.275, de fecha según constancia de presentación 06/04/2018 (y en el que erróneamente se consignó la fecha 08/04/2019);
Anexo IV: RESOL-2019-80-APN-AAIP de fecha 13/05/2019 que admite el reclamo de esta parte;
Anexo V: Respuesta de la accionada a la RESOL-2019-80-APN-AAIP de fecha 13/05/2019 en la que no se brinda la información requerida por la accionante.
                                               V. ii) Informativa: se ordene oficio a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA a fin de que remita todas las actuaciones administrativas vinculadas a la RESOL-2019-80-APN-AAIP de fecha 13/05/2019 e informe si por incumplimiento de la resolución mencionada, la accionada figura en el registro de incumplidores de esa entidad oficiada;
                                               V. iii) Verificación: el secretario del tribunal verificará en la página web de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (https://www.argentina.gob.ar/aaip/accesoalainformacion/incumplimiento) si, con motivo del incumplimiento que da lugar a la presente acción, la accionada figura en el registro de incumplidores de la autoridad de aplicación;
                                               VI. CASO FEDERAL:
                                               Para el negado supuesto en que V.S. rechazara la presente acción, dejo planteado el caso federal, en tanto que se estarían vulnerando elementales derechos de raigambre constitucional, como la libertad de expresión y el acceso a la información pública, y elementales garantías de raigambre constitucional como la del debido proceso.
                                               VII. PETITORIO:
                                               Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
(i) tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA CIENCIA y TECNOLOGÍA de la NACIÓN .
(ii) tenga por ofrecida la prueba,
(iii) tenga por formulada la reserva del caso federal.
(iv) oportunamente haga lugar a la acción de amparo interpuesta y ordene al ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA de la NACIÓN que entregue a esta parte la información que le fuera requerida, conforme lo ordenado por la autoridad de aplicación de la ley 27.275.
                                               Proveer de conformidad
                                                      SERÁ JUSTICIA