FORMULA
DENUNCIA.
Sr Juez:
Yamil SANTORO, abogado Tº 124 Fº 208
del CPACF, José Lucas MAGIONCALDA,
abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, y José
Javier BULACIO, Tº 132 Fº 228 del CPACF, por derecho propio, y
constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y domicilio electrónico en 20232494957, a V.S. nos presentamos y
respetuosamente decimos:
I.OBJETO: Que venimos por el presente a
formular denuncia contra Axel KICILLOF
y/o contra quien/es resulte/n penalmente responsables de la posible comisión
del delito de fraude agravado por haber sido cometido en perjuicio de una
administración pública (conf. art. 174 inciso 5, en función del art. 173 inciso
7 C.P.N) en concurso con el delito de incumplimiento de los deberes de
funcionario público (art. 248 del C.P.N.), o la calificación jurídica que
finalmente corresponda a los hechos que
a continuación se denuncian:
II. HECHOS: Que conforme se desprende
de la noticia periodística titulada “Cupón
PBI: la nueva pesadilla para Argentina que llega desde Wall Street” [1],
de fecha 10/11/2019 en el medio Infobae, existirían al menos cuatro (4)
demandas presentadas en contra de Argentina con motivo de unas presuntas
manipulaciones de las estadísticas oficiales en el año 2014, que incidirían en
los denominados Cupón PBI.
El
periodista Sebastián MARIL señala en la citada nota que “ACP Master, 683 Capital Partners y Novoriver
S.A., poseen un total combinado de USD 1.700 millones en bonos atados al
crecimiento de la economía argentina y demandan un total de USD 273 millones en
compensación por el mal manejo de las
cifras del PBI argentino en 2014”, agregando que “el conocido fondo Aurelius
Capital, presentó una demanda similar por USD 87 millones”.
El
objeto de éstas cuatro (4) demandas millonarias que Argentina deberá enfrentar
pareciera encontrar su causa en que “el
21 de febrero de 2014, el entonces Ministro de Economía Axel Kicillof, anunció que el PBI del año 2013 había crecido 4,9%.
Un mes más tarde, el 26 de marzo de 2014, anunció que por una revisión de
cuentas (cambio de base de 1993 a 2004), el crecimiento había sido del 2,9%,
menor al 3,25% que gatillaba el pago de Cupón del PIB. Fue un anuncio sumamente
‘desprolijo’, que el mercado tomó como otra manipulación de datos con tal de no pagar a los acreedores.
Ante
la escasez de divisas, el Gobierno tuvo como único objetivo publicar las nuevas
series del PBI para reflejar una baja del crecimiento económico del año 2013 con el fin de evitar el pago del cupón PBI
por unos USD 3.000 millones.”
III. CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Existiendo cuatro (4) demandas millonarias
entabladas contra Argentina, las que conllevan un riesgo serio de
responsabilidad internacional por la manipulación de los datos oficiales, en
contravención a todas las recomendaciones internacionales sobre transparencia,
debemos señalar que el accionar de los funcionarios que adoptaron y permitieron
estas manipulaciones que arriesgaron severamente el patrimonio del país por las
sumas reclamadas por los acreedores, podría encuadrarse típicamente en las figuras
de incumplimiento de los deberes de funcionario público y de defraudación
agravada por haber sido cometida en perjuicio de una administración pública,
mediante la modalidad de administración infiel receptada en el art. 173 inciso
7.
Cabe precisar que el art. 173 inciso
7 sanciona al que “por disposición de la
ley, de la autoridad o por un acto
jurídico, tuviera a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos,
y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;”
En este
sentido, el ex Ministro KICILOF fue instituido en su cargo mediante Decreto N° 1890/2013
y, en virtud de la ley de ministerios vigente, y del Decreto 357/2002, tenía a
su cargo el INDEC.
Por lo tanto, determinada la
manipulación de los datos oficiales del país a los efectos de evitar pagar los
compromisos internacionales asumidos por la Nación, generando dicho ardid
responsabilidad internacionales de Estado – además de reclamos millonarios que
exceden con creces lo que debiera haber abonado oportunamente – es que
entendemos encuadrada la acción señalada dentro de la figura típica descripta.
La
jurisprudencia ha sostenido que: “Este delito reprime a quien por disposición
de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o
para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u
obligare abusivamente al titular de éstos. Desde el aspecto objetivo, el delito
requiere la causación de un perjuicio a los intereses patrimoniales confiados.
Dicho perjuicio debe ser real, efectivo, concreto y de contenido económico
(conf. David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, “Código Penal y normal
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” 1ª ed. Buenos Aires,
Hammurabi, 2009, pág. 235).” (Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 12,
Causa n° 2.610/2011, caratulada “Echegaray, Ricardo y otros s/ negociaciones
incompatibles”)
“…la esencia del
delito de defraudación por administración fraudulenta "es el doloso
perjuicio de un patrimonio ajeno, causado desde adentro de éste, ya que es
llevado a cabo desde una posición legal de poder, mediante la utilización, de
manera infiel, de la protección que se tenía de esos bienes, que lleva a causar
perjuicio a su titular" (Edgardo Alberto Donna, "Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo II-B, segunda edición actualizada", Rubinzal-Culzoni, 2008,
página 469)…” (CCC, Sala VI, c. 39.911/13, 14/08/2014)
“…La defraudación se produce en perjuicio de una
administración pública cuando el delito lesiona la propiedad de una entidad
dotada de personalidad de derecho público, pudiendo ser un organismo que
constituye una administración estatal directa nacional, provincial o comunal, o
bien una administración estatal indirecta -autárquica-. Dicho de otro modo a
todas aquellas entidades a través de las cuales actúa la Nación….” (CCCF Sala I
Del Valle, Héctor C Bol. De Jurisp. AÑO 1987, N° 3. SEP - OCT - NOV - DIC. Pág.
16).
Asimismo, la conducta
descripta, vulnera elementales obligaciones que impone a los funcionarios la Ley
25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en su artículo 2º,
conforme lo transcripto seguidamente:
“ARTICULO 2º —
Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los
siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir
estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de
gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y
pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud,
buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los
intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando
de esa manera el interés público sobre el particular; … e) Fundar sus actos y
mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir
información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f)
Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los
fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el
cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus
tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; …”
De lo dicho se desprende
que, de haberse vulnerado una norma correspondiente a una ley nacional como la
que se transcribe ut supra, estaríamos ante un caso de incumplimiento de
deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.N.) que expresamente
establece: “Será reprimido con prisión de
un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario
público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o
leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta
clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
IV.
COMPETENCIA: En virtud de lo normado por los artículos 1 C.P.N, 33 inc. c),
37, 38 y cc C.P.P.N, resulta competente para darle curso a la presente la
Justicia Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. V. PROPONE PRUEBA:
- EXHORTO: Se libre exhorto al Juzgado del Segundo
Distrito Sur de Nueva York, Loretta Preska, a fin de que remita copia
certificada de las demandas iniciadas contra la República Argentina por ACP
Master, 683 Capital Partners y Novoriver S.A.
- TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial
a:
1) JORGE TODESCA, titular del INDEC, con domicilio en Av.
Presidente Julio A. Roca 609. P.B. C1067ABB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
2) SEBASTIÁN MARIL, periodista de Infobae.
-PERICIAL: Se designe perito experto en estadísticas, a
fin de determinar, con fundamento en las reglas de su disciplina, si las cifras
de crecimiento del PBI vinculadas al pago de los Cupones, que se mencionan al
inicio de esta denuncia, y que diera a conocer el Ministro Kicillof el
21/02/2014 y el 26/03/2014, han sido calculadas en forma correcta o incorrecta.
VI.
PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S solicitamos:
1º Nos tenga por presentados en el carácter invocado, por
denunciado el domicilio real, por constituido el domicilio procesal y el
electrónico indicados.
2º Se ordene la ratificación de esta denuncia.
3º Cumplida que sea esta diligencia previa, se remita la
causa al Ministerio Público Fiscal a los fines del requerimiento de instrucción
correspondiente, proveyéndose la prueba ofrecida y declarándose competente.-
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
La presente denuncia fue elaborada junto a la FUNDACIÓN APOLO y la COALICIÓN REPUBLICANOS.