martes, 19 de enero de 2016

SOLICITUD DE DEROGACIÓN DE LA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,          de enero de 2015. 


Sr. Presidente de la Nación 
Ing. Mauricio Macri 
S/D 

De mi mayor consideración:

Ref: SOLICITUD DEROGACIÓN DECRETO 1311/2015 – “DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL” 
               
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado, Tº 62 Fº 671 del CPACF, en mi carácter Apoderado de Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, conforme lo acredito con la copia de poder general que adjunto y firmo, declarando que la misma es fiel a su original, constituyendo domicilio a los fines de este reclamo en el domicilio social de mi mandante, sito en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicito respetuosamente al Señor Presidente de la Nación, proceda a derogar el  Anexo I del Decreto Nº 1311/2015, dictado por la Sra. Cristina Fernández de Kirchner, conforme los fundamentos que siguen a continuación: 
Foto: Original del Decreto 1311/2015 
El 6 de julio de 2015, la entonces Presidente de la Nación, Doña Cristina Fernández de Kirchner, dictó el Decreto 1311/2015 (B.O. 07/07/2015), cuyo artículo 1º aprueba la “NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL” expresada en el Anexo I del mencionado decreto. 
La Real Academia Española define el vocablo “doctrina”, en las acepciones que mejor aplican al caso que nos ocupa, como: “enseñanza que se da para instrucción de alguien” y “conjunto de ideas u opiniones religiosas, filosóficas, políticas, etc., sustentadas por una persona o grupo”. 
En razón de lo expuesto, cuando hablamos de “NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL”, nos estamos refiriendo a un nuevo conjunto de instrucciones, ideas y opiniones sobre el modo en que el Estado, sus organismos de inteligencia y sus agentes, ejercerán las funciones de inteligencia.  
El Decreto 1311/2015 ha sido dictado en los términos del art. 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, de modo tal que la Presidente ha actuado en su carácter de “jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país”, expidiendo “las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación”, motivo por el cual, no caben dudas que la “NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL” es, actualmente,  un conjunto de pautas de aplicación obligatoria para el cumplimiento de las funciones de inteligencia. 
Asimismo, el Decreto 1311/2015, en su Anexo I, establece cuales son las materias de investigación y análisis sobre las que estará abocado el sistema de inteligencia nacional. 
Respecto de la seguridad interior, sostiene el mencionado Anexo I, que la problemática que abordará el sistema nacional de inteligencia está dada, específicamente, por aquellos fenómenos delictivos  complejos de relevancia federal, entre los que incluye el terrorismo y “los atentados contra el orden constitucional y la vida democrática”. 
Ahora bien, este último “fenómeno delictivo” señalado en el Decreto 1311/2015, incluye “grupos económicos y/o financieros –empresas, bancos, compañías financieras, etc.- que lleven a cabo tareas tendientes a la desestabilización de gobiernos democráticos mediante corridas bancarias y cambiarias, desabastecimientos, “golpes de mercado”, etc.” 
Como se explicará seguidamente, este aspecto de la “NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL” violenta normas legales, constitucionales y tratados internacionales suscriptos por la Nación Argentina. 
En efecto, el art. 2º, inc. 3) de la Ley 25.520 (modificada según ley 27126) establece que a los fines de dicha norma se entenderá por  “Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.” Asimismo, el art. 4º de la Ley 25.520 (modificada según ley 27126) pone un límite a la inteligencia criminal, al establecer que “Ningún organismo de inteligencia podrá: …cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley, en cuyo caso le serán aplicables las reglas procesales correspondientes.” 
Por otra parte, el art. 4, inc. 2º de la ley 25.520 (modificada según ley 27126) que prohibe “obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas  … por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.”. Y, asimismo, el inc. 3 del citado artículo, prohíbe a los organismos de inteligencia “…influir de cualquier modo en la situación… social y económica del país”. 
                                   Resumiendo, la ley 25.520 (modificada según ley 27126) autoriza actividades de inteligencia interior respecto de conductas criminales, siempre y cuando medie orden judicial o una autorización emanada de una ley, mientras que las conductas lícitas de los ciudadanos, jamás pueden dar motivo ni ser objeto de la intervención de los organismos de inteligencia.  
Aclarado esto, el Anexo I del Decreto 1311/2015 califica como delictivas a un conjunto de imprecisas conductas referidas a agentes de la actividad económica que lleven a cabo tareas tendientes a la desestabilización de gobiernos democráticos, mediante corridas bancarias y cambiarias, desabastecimientos, “golpes de mercado”, etc. Estas conductas, calificadas como delictivas y atentatorias contra “el orden constitucional y la vida democrática”, sin embargo, no se encuentran tipificadas bajo la denominación “atentados contra el orden constitucional y la vida democrática”, en los arts. 226 a 236 del Código Penal. 
De ello se deduce que la entonces Presidente de la Nación fijó como meta, para el sistema nacional de inteligencia, la investigación de conductas supuestamente desestabilizadoras asociadas a un delito inexistente. Lo grave de ello es que, dada la imprecisión y vaguedad de las conductas enunciadas, tales como “desestabilización” o “golpes de mercado”, las mismas no pueden ser consideradas delitos. Razón por la cual, lo que en realidad se está exigiendo a los servicios de inteligencia, es que investiguen conductas lícitas. Es decir, que se realicen tareas de inteligencia prohibidas por el art. 4, inc. 2º de la ley 25.520 (modificada según ley 27126). 
 Del mismo modo, el inc. 3 del citado artículo, prohíbe a los organismos de inteligencia “…influir de cualquier modo en la situación… social y económica del país”. No es necesario ser un experto en economía para advertir que la sola existencia de una norma que habilita la utilización del sistema de inteligencia nacional para investigar a agentes económicos por situaciones no tipificadas legalmente como “golpes de mercado” o “desestabilización” de carácter económica,  tendrá efectos en la economía. ¿Cómo no habría de influir en la economía del país esta “NUEVA DOCTRINA”, si la determinación de qué es un “golpe de mercado” quedará a criterio de oscuros agentes de inteligencia? ¿Cómo hará un ciudadano para llevar una conducta económica, que lo preserve de la intromisión de los servicios de inteligencia en su esfera de intimidad, si lo que es pasible de ser investigado depende de definiciones discrecionales que la ciudadanía desconoce, y que podrían variar según el caso? No cabe duda, entonces, que la “NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL” dará lugar a situaciones de incertidumbre que impactarán negativamente en aquellos ciudadanos que, desde la actividad privada, deban tomar decisiones económicas.  
Asimismo, y por las razones precedentemente expuestas, el Decreto 1311/2015 también vulnera el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica que goza de jerarquía constitucional, y  que establece que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…” (similar prescripción contiene el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Claro está, por lo dicho hasta aquí, que la creación, por decreto, de causales difusas como “desestabilización” o “golpe de mercado”, para habilitar la intervención de los servicios de inteligencia, no es más que una instrucción ilícita, emanada del Poder Ejecutivo Nacional, a sus subordinados, que expone a la ciudadanía a intromisiones arbitrarias y abusivas en su vida privada. 
Por otra parte, en tanto que el Decreto 1311/2015 habilita la intromisión de la inteligencia nacional por causales que carecen de definición previa, nos encontramos, también, ante la vulneración del art. 17 de la Constitución Nacional, que exige la inviolabilidad de la propiedad, y ante la violación del art. 18 del mismo cuerpo normativo que establece: “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento…”. A mayor abundamiento, el Decreto 1311/2015, también vulnera, por las razones expuestas en este párrafo, los arts. IX y X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (tratado que goza de jerarquía constitucional) que establecen, respectivamente: “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio” / “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”. En definitiva, todo el orden jurídico rechaza la intervención de los servicios de inteligencia respecto de cuestiones que no constituyen delito. 
También el Decreto 1311/2015 vulnera la forma republicana de gobierno que establece el art. 1º de la Constitución Nacional, en tanto que la creación de causales de intervención de los servicios de inteligencia por parte del Ejecutivo, respecto de actividades económicas de los ciudadanos, constituye una intromisión en la esfera de los otros poderes: es el Poder Legislativo quien determina cuando una actividad es criminal y, luego de ello, es el Poder Judicial, quien determina, en el caso concreto, cuando se investiga una actividad presuntamente ilícita y cuando se requiere, a tal fin, la intervención de los servicios de inteligencia. 
Concluyendo, el Anexo I del decreto en cuestión habilita la utilización del sistema nacional de inteligencia de modo absolutamente discrecional, por la mera invocación de causales difusas de intervención, con el agravante de que, por las características propias de su actividad, no le es exigible a los servicios de inteligencia el grado de transparencia que sí debieran exhibir otros organismos del Estado. 
En razón de todo lo expuesto, CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL solicita, por la presente, al Poder Ejecutivo Nacional, proceda a derogar el Decreto 1311/2015 dictado durante la última presidencia de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner. 
Atentamente 


José Lucas Magioncalda 
DNI: 23.249.495 
Presidente CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL


lunes, 21 de diciembre de 2015

DENUNCIA CONTRA CFK, TIMERMAN, DIPUTADOS Y SENADORES RESPONSABLES DEL MEMORANDUM CON IRÁN


AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR TRAICIÓN
PRESENTACIÓN REALIZADA EL 26/09/2016




DENUNCIA CONDUCTA TIPIFICADA EN EL ARTS. 214 Y 215 DEL CÓDIGO PENAL
Señor Juez:
                                   JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
                                   I.- PERSONERÍA: Conforme lo acreditaré con copia de poder general judicial debidamente firmada por el suscripto, soy letrado apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
II.- OBJETO: Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a formular denuncia por conductas tipificadas en los arts.214 y 215 del Código Penal (Delito de Traición), contra la ex Presidente de la Nación, Sra. Cristina Fernández de Kirchner, contra el ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Timerman y contra los Diputados de la Nación y Senadores de la Nación que votaron favorablemente el denominado "MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN SOBRE LOS TEMAS VINCULADOS AL ATAQUE TERRORISTA A LA SEDE DE LA AMIA” (en adelante “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO”), conforme los fundamentos que paso a exponer:
                                   III.- HECHOS: El 7 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo Nacional, a cargo de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner, ingresó al Honorable Senado de la Nación, el proyecto de aprobación del “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO” (Expte. PEN Nº 296/12) que fuera suscripto el día 27 de enero de 2013, por el Canciller argentino Héctor Timerman y por su par Iraní.
                                   En la sesión del 21 de febrero de 2013, el Senado de la Nación dio media sanción al proyecto de ley, por medio del cual, se aprobaba el mencionado “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO”, con el voto de 39 senadores, que se detallan a continuación: (1) Ángeles Higonet, (2) Ada de Cappellini, (3) José María Roldán, (4) Horacio Lores, (5) Osvaldo Lopez, (6) María Rosa Díaz, (7) Roxana Latorre, (8 )María Graciela de la Rosa, (9) Hilda Aguirre, (10) Walter Barrionuevo, (11) Ronaldo Bermejo, (12) Fabio Baicalani, (13) Inés Blas, (14) Juan Irrazabal, (15) Marcelo Guinie, (16) Pablo Guastavino, (17) Pablo González, (18) Ruperto Godoy, (19) Sandra Gimenez, (20) Liliana Fellner, (21) Elena Corregido, (22) Ana Corradi, (23) Mario Jorge Colazo, (24) Salvador Cabral, (25) María José Bongiorno, (26) Elsa Ruiz Diaz, (27) Ester Labado, (28) María Laura Leguizamón, (29) Marina Riofrío, (30) Mirtha Luna, (31) Sergio Mansilla, (32) Nanci Parrilli, (33) José Mayans, (34) Daniel Pérsico, (35) Daniel Filmus, (36) Marcelo Fuentes, (37) Aníbal Fernandez, (38) Beatriz Alperovich y (39) Miguel Ángel Picheto.
                                   Posteriormente, en la sesión del 27 de febrero de 2013, la Cámara Baja transformó en ley el proyecto de ratificación del “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO” que provenía del Senado, con el voto de 131 diputados que se detallan a continuación: (1) Abdala De Matarazzo, Norma Amanda, (2) Albrieu, Oscar Edmundo Nicolas, (3) Alonso, María Luz, (4) Arena, Celia Isabel, (5) Arregui, Andrés Roberto, (6)            Avoscán, Herman, (7) Balcedo, María Ester, (8) Barrandeguy, Raúl Enrique, (9) Basterra, Luis Eugenio, (10) Bedano, Nora Esther, (11) Bernal, María Eugenia, (12) Bertone, Rosana  Andrea, (13) Bianchi, María Del Carmen, (14) Bidegain, Gloria Mercedes, (15) Blanco De Peralta, Blanca, (16)    Brawer, Mara, (17) Brillo, José Ricardo, (18) Bromberg, Isaac Benjamín, (19) Brue, Daniel Agustín, (20) Calcagno, Eric, (21) Carlotto, Remo Gerardo, (22)   Carmona, Guillermo Ramón, (23) Caselles, Graciela María, (24) Catalan Magni, Julio César, (25) Cejas, Jorge Alberto, (26) Chieno, María Elena, (27) Ciampini, José Alberto, (28) Cigogna, Luis Francisco Jorge, (29) Cleri, Marcos, (30) Comelli, Alicia Marcela, (31) Conti, Diana Beatriz, (32) Cordoba, Stella Maris, (33)  Currilen, Oscar Rubén, (34) Dato, Alfredo Carlos, (35) De Pedro, Eduardo Enrique, (36) Depetri, Edgardo Fernando, (37) Di Tullio, Juliana, (38) Diaz Bancalari, José María, (39) Donkin, Carlos Guillermo, (40)            Díaz Roig, Juan Carlos, (41) Eliceche, Carlos Tomas, (42) Elorriaga, Osvaldo Enrique, (43) Feletti, Roberto José, (44)      Felix, Omar, (45) Fernández Sagasti, Anabel, (46) Ferra De Bartol, Margarita, (47) Ferreyra, Araceli, (48) Fiore Viñuales, María Cristina Del Valle, (49) Forconi, Juan Carlos, (50) Francioni, Fabián Marcelo, (51) Gallardo, Miriam, (52) Garcia Larraburu, Silvina Marcela, (53) García, Andrea Fabiana, (54) García, María Teresa, (55) Garramuño, Jorge Alberto, (56) Gdansky, Carlos Enrique, (57) Giaccone, Claudia Alejandra, (58) Giacomino, Daniel Oscar, (59)        Gianettasio, Graciela, (60) Gonzalez, Juan Dante, (61) Gonzalez, Nancy Susana, (62) Granados, Dulce, (63) Grosso, Leonardo, (64) Guccione, José Daniel, (65) Gutiérrez, Mónica Edith, (66) Guzman, Olga Elizabeth, (67) Harispe, Gastón, (68) Heller, Carlos Salomón, (69)            Herrera, Griselda Noemí, (70) Herrera, José Alberto, (71) Ianni, Ana María, (72) Junio, Juan Carlos Isaac, (73) Kosiner, Pablo Francisco Juan, (74)       Kunkel, Carlos Miguel, (75) Landau, Jorge Alberto, (76) Larroque, Andrés, (77) Leverberg, Stella Maris, (78) Llanos, Ermindo Edgardo Marcelo, (79) Lotto, Inés Beatriz, (80) Martinez, Oscar Ariel, (81) Mendoza, Mayra Soledad, (82) Mendoza, Sandra Marcela, (83) Metaza, Mario Alfredo, (84)  Mirkin, Beatriz Graciela, (85)  Molina, Manuel Isauro, (86) Mongelo, José Ricardo, (87) Moreno, Carlos Julio, (88) Navarro, Graciela, (89) Nebreda, Carmen Rosa, (90) Oliva, Cristian Rodolfo, (91) Oporto, Mario Néstor, (92) Ortiz, Mariela, (93) Pais, Juan Mario, (94)  Pastoriza, Mirta Ameliana, (95) Perie, Julia Argentina, (96) Perotti, Omar Ángel, (97) Perroni, Ana María, (98) Pietragalla Corti, Horacio, (99) Pilatti Vergara, María Inés, (100) Puiggrós, Adriana, (101)           Raimundi, Carlos Alberto, (102) Recalde, Héctor Pedro, (103) Redczuk, Oscar Felipe, (104) Regazzoli, María Cristina, (105) Rios, Fabián, (106) Risko, Silvia Lucrecia, (107) Rivarola, Rubén Armando,  (108) Rivas, Jorge, (109) Robledo, Roberto Ricardo, (110) Rossi, Agustín Oscar, (111) Ruiz, Aída Delia, (112) Ríos, Liliana María, (113) Salim, Juan Arturo, (114) Santillán, Walter Marcelo, (115) Sciutto, Rubén Darío, (116) Segarra, Adela Rosa, (117) Simoncini, Silvia Rosa, (118) Solanas, Julio Rodolfo, (119) Soto, Gladys Beatriz, (120) Tineo, Javier Héctor, (121) Tomas, Héctor Daniel, (122) Uñac, José Rubén, (123) Veaute, Mariana Alejandra, (124) Vilariño, José Antonio, (125) Villa, José Antonio, (126) Wayar, Walter Raúl, (127) Yarade, Rodolfo Fernando, (128) Yazbek, Rubén David, (129) Zamarreño, María Eugenia, (130) Ziebart, Cristina Isabel y (131) Ziegler, Alex Roberto.
                                   En los debates parlamentarios de ambas cámaras, las fuerzas de oposición fundamentaron, en relación a la inconstitucionalidad del “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO”, dejando claramente expresado que dicho acuerdo vulneraba la autonomía de nuestro Poder Judicial, a manos de una potencia extranjera que protegía y protege a los imputados por la autoría de un acto terrorista en nuestro territorio.
                                   En definitiva, los diputados y senadores que entonces integraban el oficialismo, fueron advertidos, no sólo de que su conducta contrariaba la Constitución Nacional, sino que importaba una colaboración con los enemigos de la Patria.
                                   Asimismo, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en su fallo de fecha 14 de mayo de 2014, dictado en autos “AMIA s/Amparo Ley 16.986” (CFP 3184/2013/CA1) declaró la inconstitucionalidad del MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO y sostuvo:
“Si la Comisión del Memorándum hubiera tenido por objeto la formulación de propuestas o recomendaciones sobre cómo proceder en el marco estrictamente técnico de las relaciones diplomáticas para acercar a las partes y destrabar el conflicto existente procurando vías de hacer efectiva la cooperación judicial hasta ahora solicitada y rechazada, ninguna objeción constitucional hubiera sido posible efectuar, pues en tal caso la Cancillería hubiera actuado en el marco estricto de su competencia exclusiva para el manejo de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Pero no fue ese el objeto de lo acordado. El “entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA” se tradujo en la creación de una Comisión cuyas potestades y funciones invaden la esfera de la jurisdicción, condicionando sus decisiones.”
Es decir que, el Estado Argentino suscribió y aprobó un tratado que condicionaba al Poder Judicial, mediante la creación de una comisión con potestades invasivas de la jurisdicción argentina.
“… la inexistencia de un plazo temporal de actuación de la “Comisión de la Verdad” previene en punto a la dilación que habrá de trasladarse al trámite de la causa judicial, en la que se han librado un sinnúmero de requerimientos de asistencia judicial a la República Islámica de Irán que no fueron respondidos o bien fueron desestimados sin intervención de sus propias autoridades judiciales, dilación que no es inocua en términos de responsabilidad del Estado Argentino para el esclarecimiento de un crimen que, a tenor de lo ya decidido en la causa, reviste la condición de “lesa humanidad”.
“A excepción de la solitaria cláusula (art. 5) que autoriza la constitución de “las autoridades judiciales argentinas” en la ciudad de Teherán para interrogar a los sospechosos, el acuerdo no se revela como un instrumento de cooperación judicial a esos fines, ni tampoco a efectos de dar respuesta a las múltiples requisitorias de prueba que fueron libradas por el Juez de la causa al Gobierno de la República Islámica de Irán, que ante la falta de “entendimiento” al respecto en el Memorándum siguen quedando relegadas a un futuro incierto con los consabidos efectos sobre la conservación de tales pruebas por el paso del tiempo.”
Es decir que, el Estado Argentino suscribió y aprobó un tratado que posibilitaba una dilación “sine die” del trámite de la causa y ponía en riesgo la prueba pendiente de producción como consecuencia del paso del tiempo.
“Como conclusión de cuanto se ha expuesto, atendiendo a su literalidad, el Memorándum se presenta como un tratado bilateral que, de entrar en vigencia conforme al mecanismo que él mismo establece, generará derechos y obligaciones recíprocas entre la República Argentina y la República Islámica de Irán respecto de una materia que atañe de forma exclusiva a la competencia constitucionalmente asignada al Poder Judicial, condicionando de un modo relevante el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, la autonomía de Ministerio Público y el derecho a la jurisdicción de las víctimas…”
                                   El fallo que parcialmente se cita ut supra, y que adquirirá firmeza en breve, ante la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de desistir el recurso que lo impugnaba, es claro cuando establece que el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO condicionaba de un modo relevante al Poder Judicial y al Ministerio Público. Y es claro, también, cuando advierte que es un instrumento que posibilita la dilación y aleja la posibilidad de obtener pruebas pendientes de producción por el paso del tiempo.
                                   No quedan dudas, entonces, de que el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO beneficiaba a los imputados de la causa “AMIA”, condicionando la persecución penal por parte de nuestras autoridades judiciales y del Ministerio Público, y dilatando el proceso en detrimento de la capacidad probatoria del Fiscal y de la querella.
                                   A mayor abundamiento, las escuchas telefónicas respecto del ex Canciller Héctor Timerman, conocidas el pasado viernes, revelaron que el gobierno de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner conocía la autoría del atentado, y conocía haber negociado con los autores del mismo y el Estado protector de los mismos.
                                   De ello se desprende que todos aquellos que fueron partícipes en la celebración y aprobación de dicho instrumento internacional, son responsables, también, del condicionamiento de nuestros poderes públicos, en beneficio de los enemigos de la Nación.  
                                   IV. EL DERECHO:
                                   El art. 214 del Código Penal dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.” (el subrayado en negrita me pertenece).
                                   Asimismo, el art. 215 del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes: 1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;…”(el resaltado en negrita me pertenece).
                                   Nótese que conforme el art. 215 del Código Penal, no se requiere que la conducta allí descripta logre su finalidad, sino que basta con que se ejecute un hecho “dirigido a …menoscabar” la independencia de la Nación.
                                   De las conductas descriptas anteriormente y del fallo judicial que decretó la inconstitucionalidad del MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO, se advierte que la celebración y aprobación de dicho instrumento internacional pretendía colaborar con el terrorismo agresor y con la Nación protectora de los imputados por el atentado a la AMIA, prestándole ayuda mediante la concesión de un proceso de excepción, con características dilatorias, y menoscabando la independencia de uno de los poderes del Estado argentino y del Ministerio Público. En definitiva, afectando seriamente la independencia de la República Argentina.
                                   Por lo dicho, la ex Presidente de la Nación, Sra. Cristina Fernández de Kirchner, ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Sr. Héctor Timerman, y los senadores nacionales y diputados nacionales mencionados en esta denuncia, deben ser investigados por las conductas tipificadas en los artículos 214 y 215, inc. 1º del Código Penal.
                                   V.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito se investiguen las conductas denunciadas.
                                   Proveer de conformidad

                                         SERÁ JUSTICIA