lunes, 4 de septiembre de 2017

SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL VITALICIA A MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de setiembre de 2017.

DENUNCIA IRREGULARIDAD. SOLICITA INTERVENCIÓN. SOLICITA REVOCACIÓN.

La Viuda de Perón, quien asumiera la presidencia del gobierno constitucional argentino que produjo más víctimas de terrorismo de estado. Ahora, cuestionada por su pensión vitalicia.

Señora Ministra de Desarrollo Social,
Carolina Stanley
S                             /                             D

De mi mayor consideración:

                                 REF. : Asignación mensual vitalicia, instituida por el Título I de la Ley 24.018.

                                            Beneficiaria MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN

 JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, letrado apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme poder general judicial y administrativo que adjunto al presente, constituyendo domicilio en el domicilio social de mi mandante, me dirijo a Ud. para denunciar la irregularidad manifiesta en el otorgamiento y mantenimiento de la asignación mensual vitalicia percibida mensualmente por la Sra. MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN y solicitar respetuosamente:
a)                 Revocación, incumple requisito de residencia: que, ante esta denuncia, se investigue la situación y oportunamente, se revoque el pago de la asignación mensual vitalicia de MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN, otorgada irregularmente en su momento por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Baso esta denuncia en atención a la existencia de claro incumplimiento por parte de la actual e ilegítima beneficiaria, de la condición legal de residencia en el país. El art 5° de la Ley 24018 aplicable determina, en relación a la percepción de la asignación ordenada en su art 1°, que “Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país”. Previa notificación fehaciente y constitución en mora del cumplimiento de la condición. Siendo que, como surge con evidencia, la denunciada no tiene ni ha tenido nunca desde la solicitud del beneficio, derecho al goce de esa asignación, desde que es público y notorio que reside en realidad en España y que, habiéndosele solicitado su extradición por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5, en la causa 1075/06, por motivos gravísimos, esto es, previa declaración de lesa humanidad de los hechos investigados en la causa[1] -a fecha 26/12/2006-, con procesamiento decretado y pedido de captura nacional e internacional -ambos a fecha 16/01/2007-, con prisión preventiva dispuesta -a fecha 26/01/2007- para la persona de la beneficiaria previsional.
Los hechos que expongo, de los que solicito que se indague, son consecuencia del estado de causas judiciales de público conocimiento, de la recolección de información periodística y de la investigación que he realizado junto a la colaboración de asesores, por las que he podido estimar su veracidad y que por lo demás lucen veraces.
Es necesario enfatizar que no es un mero formalismo poner en cuestión el domicilio fuera del país de la ex Presidenta MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN. Antes bien, este domicilio extranjero resulta un medio que utiliza la denunciada para sustraerse a la acción de la justicia por los delitos de lesa humanidad de los que se la acusa en las causas judiciales abiertas que investigan su participación necesaria.
Más aún, siendo que la asignación mensual vitalicia que la denunciada percibe, se otorga “en reconocimiento del mérito y del honor”, sin embargo de los cual, su situación procesal, acompañada del hecho de que la denunciada solicitó y obtuvo de la justicia del país en que reside, el rechazo del pedido de extradición efectuado por la justicia argentina, pone en tela de juicio el mérito y el honor que deben fundamentar de acuerdo a la normativa vigente el beneficio extraordinario que representa una asignación vitalicia de esta naturaleza.
Al respecto, es oportuno enmarcar la situación judicial mencionada, extrayendo algunas consideraciones de hecho y de derecho que integran las resoluciones recaídas en la causa 1075/06:
1)      La resolución que contiene la orden de captura nacional e internacional de la denunciada, manifiesta que “los hechos consisten, sintéticamente, en la posible participación de la procesada en una asociación ilícita denominada Triple A que operó en el país entre 1973 y 1975 dedicada a la comisión de diversos ilícitos (…) que había sido organizada por el entonces ministro de Bienestar Social de la Nación, José López Rega, durante la presidencia de la requerida”.
2)      El auto de procesamiento, del 16 de enero de 2007, recoge incluso la existencia de una reunión de gabinete del 8 de agosto de 1974 en la residencia presidencial de Olivos, presidida por la denunciada María Estela Martínez de Perón, en la que, “previa proyección de diapositivas con la imagen de quienes serían asesinados por supuestas responsabilidades en actividades subversivas, se habría determinado la eliminación de Julio Troxler”. Agregando en el antecedente cuarto, que “existen una serie de indicios que razonablemente permiten sospechar que la ex Presidente estaba en conocimiento de la situación y que -pese a su posición- no articuló los recursos con que contaba por su condición para evitar que la agrupación continúe con su accionar delictivo, o que -por lo menos- no lo haga desde las estructuras del Estado ni con los medios que el Estado proveía para la seguridad”.
En similar sentido, el pedido de captura internacional de enero de 2007, emitido por Raúl Acosta, Juez Federal de San Rafael, Mendoza, para que la denunciada declarase como imputada en dos causas por la desaparición forzada de un estudiante, caso “Héctor Alejandro Fagetti Gallego”, y por la detención ilegal y apremios del en ese entonces menor Jorge Valentín Berón, ordenó asimismo la detención de la ex presidenta como responsable de la firma de los tres decretos -2.770, 2.771 y 2.772- de octubre de 1975, que determinaron "ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país".
Agregado a lo cual, cabe tener en cuenta igualmente el pedido formulado en abril de 2014 por los fiscales Camuña y Patricio Rovira ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal (TOF) de Tucumán en el marco del juicio por los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el Operativo Independencia, sostenido luego recientemente mediante dictamen ante la CSJN por el fiscal general Ricardo Weschler, en el sentido de solicitar en el marco de esa causa la declaración de la denunciada ex Presidenta como “partícipe necesaria por haber dado una orden cuya ejecutoriedad no controló”, de quien pidieron que fuera imputada “por haber firmado el decreto N° 261 de 1975 (que puso en marcha el Operativo) y haber permitido que esa orden se convirtiera en el establecimiento de un sistema clandestino de represión”.
Además, y en punto a la especialidad del régimen de la asignación vitalicia en cuestión, como se expresó en la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación N° IF-2016-02475535-APN-PTN, Referencia Expte. N° S04:00034622/16:
«frente a regímenes "especiales" o de "privilegio", la interpretación debe ser estricta y su aplicación restrictiva. En efecto, la Corte ha señalado que tales beneficios deben ser examinados con criterio estricto y riguroso... (CSJN, "Digier, Agustín A. el Caja Nac. de Prev. para Trabajadores Autónomos", 05/09/1995);
(…) Más aún, refiriéndose al régimen de jubilaciones y pensiones de los magistrados judiciales, observó que las normas que otorgan beneficios que puedan importar un privilegio... deben interpretarse estrictamente en el contexto del sistema jubilatorio (CSJN, "Daffis de Aguirre, Raquel H e/INPS -Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", 1510512001, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)... ;
Esta doctrina sentada en materia previsional, se ajusta a aquella sostenida en términos generales sobre privilegios, inmunidades y prerrogativas. En efecto, una norma que crea un privilegio ... no puede tener una aplicación extensiva, pues, ello convertiría una situación especial en una regla general (CSJN, "Talleres Metalúrgicos Barari S.A. e/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba), 18102/1997)»;
(…) «En tales supuestos, la regla complementaria de interpretación que debe utilizarse es la restrictiva, pues debe prevalecer el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional (Cámara Nacional Electoral, "Milman, Gerardo Fabián c/ EN-PEN s/ proceso de conocimiento", 15/10/2015). »
(…) «Es decir, la interpretación debe resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador y de la necesaria implicación de las normas que la establezcan ( cf. doctrina de la CSJN, "Bodegas y Viñedos Peñaflor S.A. e/ DGI", 16107/1996).»

b)    Se intime opción por duplicidad: En subsidio y para el caso de que no fuera atendida la impugnación precedente, solicito se intime a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a que en el plazo de diez (10) días, la beneficiaria irregular MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN ejerza la opción prevista en el artículo 5to de la Ley 24018, optando entre la percepción del Retiro Militar que le abona la Sociedad Militar Seguros de Vida como cónyuge supérstite del ex Presidente Teniente General JD Perón y la asignación que le fuera otorgada por Resolución MDS en su carácter de ex Presidenta; y se liquiden los cobros indebidos que hubiere percibido, para la correspondiente devolución, bajo apercibimiento de inicio de acciones judiciales. En tanto que, la asignación mensual vitalicia presidencial, es incompatible -arts 5° y 29 Ley 24018- con la percepción del Retiro Militar, toda vez que se impide la percepción simultánea de una asignación vitalicia otorgada según art 1° y una pensión asignada atento art 4° de dicha norma. La CSJN sostuvo en el caso “Boggiano, Antonio c. Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social s/ proceso administrativo -inconst. varias” que “la asigación vitalicia prevista en el capítulo I de la ley 24018 constituye un beneficio no contributivo otorgado en reconocimiento del mérito y del honor[2] de quienes se desempeñaron en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación o de Juez de la Corte Suprema de Justicia (cf. Diario de sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación – Reunión 47ava – 3ra Sesión ordinaria de prórroga, 13 y 14 de noviembre de 1991, pág. 4293).”, en el mismo sentido “DE LA RÚA, FERNANDO c/Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social s/Ley 24.018” donde agrega la CSJN que “Su percepción (del beneficio previsional aludido) es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable, pero el interesado puede optar por uno de ellos (art.5)”.
Vale aclarar que no se acompaña constancia del retiro militar percibido por MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN, prestación de las que rige preliminarmente el secreto, pero solicitada judicialmente que sea tal información al IAF, el Instituto está en la obligación de brindarla.
Legitimación activa.
Esta presentación administrativa es a los efectos de que se resuelva si la conducta impugnada es o no conforme a derecho; en el entendimiento de que esta manifestación de voluntad que implica la denuncia, al encuadrar lo que se pretende o reclama de la administración pública, establece no solamente la posibilidad sino incluso el deber jurídico de ésta de resolver la presentación, incluso como denuncia de ilegitimidad, desde que el acto atacado es a mi entender antijurídico, y el interés suficiente para conferir legitimación en un procedimiento administrativo a un sujeto de derecho puede ser patrimonial pero también, como en el caso, moral, aún yendo más allá del interés general de que se cumpla la ley o se respeten los principios del derecho.
Por lo expuesto, solicito:
1.            Se tenga por formulada la presente denuncia.
2.            Se investiguen los hechos denunciados.
3.          Se revoque la asignación mensual vitalicia de MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN.

José Lucas Magioncalda
Abogado Tº 62 Fº 67 CPACF




[1] Hechos que -de acuerdo a la resolución judicial federal recaída en la propia causa 1075/06-, en tanto que delitos de lesa humanidad, resultan imprescriptibles y que incluyen secuestros, atentados y asesinatos realizados desde una organización parapolicial montada desde el aparato del Estado, “bajo cuyo amparo y garantía de impunidad actuó” y que constituyó la antesala del “plan sistemático” desarrollado a partir del golpe de Estado de 1976.

jueves, 17 de agosto de 2017

EXPOSICIÓN DE OBSERVACIÓN AL CANDIDATO A DIRECTOR DE LA AAIP


El Presidente de Ciudadanos Libres, en el atril, exponiendo la observación respecto del candidato.
CLIK AQUÍ: VIDEO DE LA EXPOSICIÓN DE JOSÉ MAGIONCALDA EN LA AUDIENCIA DE EVALUACIÓN DEL CANDIDATO A DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

En la mañana de hoy, el Presidente de nuestra ONG, CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, expuso en audiencia pública, sobre la observación a la candidatura del Dr. Eduardo Andrés Bertoni para el cargo de Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El candidato, por su parte, brindó explicaciones sobre el dictamen que emitiera, en su carácter de Director de Protección de Datos Personales, y que impidiera a nuestra organización acceder a información sobre indemnizaciones otorgadas a víctimas o familiares de víctimas de terrorismo de estado.

El procedimiento de designación concluirá una vez que el Poder Ejecutivo Nacional analice lo debatido en la audiencia pública y decida sobre la designación del candidato propuesto.

Desde CIUDADANOS LIBRES ratificamos nuestro compromiso en defender el principio de máxima divulgación de los datos que, encontrándose en poder del Estado, pertenecen a toda la ciudadanía.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.


miércoles, 9 de agosto de 2017

IMPUGNACIÓN AL CANDIDATO A DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de agosto de 2017.

Señor Jefe de Gabinete
Lic. Marcos Peña
JEFATURA DE GABINETE E MINISTROS
S                                             /                                             D

De mi mayor consideración:

                                               Ref:       FORMULA OBSERVACIÓN

Me dirijo a Ud., por derecho propio y en mi carácter de apoderado de Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, representación que acredito con el poder general que en copia por mí suscripta adjunto al presente (Anexo I), y cuya personería acredito con copia del estatuto social (Anexo II), declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, y constituyo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de manifestar lo siguiente:
En tiempo y forma, vengo a presentar observación respecto del candidato a ocupar el cargo de DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Dr. Eduardo Andrés Bertoni, en los términos de la Resolución 274-E/2017.
Bertoni. El candidato cuestionado por Ciudadanos Libres.
Antecedente que motiva la observación.

Con fecha 27/01/2017, el Dr. Eduardo Andrés Bertoni, emitió un dictamen (Anexo III) en su carácter de Director Nacional de Protección de Datos Personales, respecto de la procedencia de una solicitud de información pública (Anexo IV), presentada ante la Secretaría de DDHH y Pluralismo Cultural, por mi mandante, la ONG Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, el día 13/01/2017.
En dicha solicitud se requirió la siguiente información:
1.- Cantidad de indemnizaciones otorgadas conforme a la ley 24.411, por hechos cometidos en el contexto del terrorismo de estado ejercido durante la dictadura autodenominada "Proceso de Reorganización Nacional" (Período 24/03/1976 al 09/12/1983, inclusive);
2.- Nombre, apellido y número de documento de las víctimas que motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones mencionadas en el punto 1) del presente, indicando, en cada caso, monto de la indemnización y fecha del otorgamiento;
3.- Cantidad de víctimas que motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones mencionadas en el punto 1) del presente;
4.- Cantidad de indemnizaciones otorgadas conforme a la ley 24.411, por hechos cometidos en el contexto del terrorismo de estado ejercido durante las presidencias de Juan Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón " (Período 12/10/1973 al 23/03/1976, inclusive);
5.- Nombre, apellido y número de documento de las víctimas que motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones mencionadas en el punto 4) del presente, indicando, en cada caso, monto de la indemnización y fecha del otorgamiento;
6.- Cantidad de víctimas que motivaran el otorgamiento de las indemnizaciones mencionadas en el punto 4) del presente.
Respecto de la solicitud de información que precedentemente se transcribe, el Dr. Eduardo Andrés Bertoni dictaminó lo siguiente:
"...la información personal que será objeto de tratamiento podría ser de carácter sensible tal como fuera definido más arriba. A esta interpretación se arriba dado que se hace mención a ¨detenido y/o detenido desaparecido por razones políticas¨ (art. 1º, Ley 25.914); ¨...a causas políticas, gremiales...¨ (art. 1º, apartado a), Ley Nº 26.913). Ello así, se trataría específicamente de información de la que puede inferirse opiniones políticas o afiliación sindical, categorías que se encuentran expresamente identificadas en la definición de ¨dato sensible¨ ". Y continúa argumentando: "...la pertenencia a un listado de personas que percibieron una indemnización por causa de terrorismo de Estado, indirecta o implícitamente podría revelar información de carácter sensible, por más que no se encuentre expresamente registrada la afiliación sindical u opinión política del titular del dato."
El dictamen es absolutamente errado y, en principio, demostraría que el candidato no es idóneo en materia de acceso a la información pública.
En efecto, en primer lugar, los puntos 1, 3, 4 y 6 del petitorio de la ONG antes mencionada, no refieren a datos personales, sino a cantidades de indemnizaciones otorgadas y cantidad de víctimas que hubiesen generado el otorgamiento de indemnizaciones.
Por otra parte, en los puntos 2 y 5, se requieren monto y fecha de otorgamiento de cada indemnización. Tampoco estos datos son personales, no obstante lo cual, el Dr. Eduardo Andrés Bertini sugirió no informar.
Asimismo, en los puntos 2 y 5 se requieren los siguientes datos personales de las víctimas de terrorismo de Estado respecto de las cuales se hubiesen otorgado indemnizaciones, a saber: nombre, apellido y número de documento.
De ningún modo se advierte que la difusión de un listado con víctimas de terrorismo de Estado importe la publicación de "datos sensibles". En efecto, el art. 2º de la ley 25.326 es muy claro al respecto cuando define qué son los "datos sensibles", explicando que son "Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual." Es decir, el dato DEBE REVELAR cuál es la ideología o la afiliación sindical. Si sólo es una información, a partir de la cual, se podrían inferir esas circunstancias, el dato está fuera de esta definición y fuera de la prohibición de difusión que establece la norma.
Pero además, el criterio según el cual, a partir de la inclusión de una persona en un listado de víctimas de terrorismo de Estado, puede inferirse su ideología, revela una inaceptable ignorancia de nuestra historia reciente.

Observación. 

El candidato Bertoni se ha opuesto a la publicación del listado de víctimas del terrorismo de Estado que motivaran el otorgamiento de indemnizaciones del estado en base a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación. Es decir, postuló una excepción al principio de publicidad que, en caso de asumir el cargo para el que ha sido postulado, deberá defender. 
No convence el argumento del candidato para fundar ese criterio restrictivo. Adujo que la publicación de referencia estigmatizaría a las personas que fueran incluidas; atribuyendo a la condición de víctima que ha motivado una indemnización como tal, una determinada filiación política.
Han sido víctimas de terrorismo de Estado personas pertenecientes a distintos partidos políticos, muchos de ellos con posiciones encontradas. Han sido víctimas de terrorismo de estado, desde integrantes de organizaciones armadas de origen marxista hasta sacerdotes y monjas de la Iglesia Católica; adolescentes, bebés y ancianas. Hubo de todo, contra argentinos y extranjeros. Peronistas y antiperonistas. Muchos de izquierda. Algunos más de izquierda que otros. Pero también hubo muertos y desaparecidos que no abrazaban o defendían ideología alguna, que eran libertarios, demócratas, liberales y gente “de derecha”. Por eso se habla de crímenes contra la humanidad.
Todos, absolutamente todos y cada uno, fueron víctimas. Y no se advierte qué estigma podría provenir de la inclusión de alguien en ese listado; o del hecho de haber motivado la indemnización que con pleno derecho corresponde a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y/o sus familiares, según el caso.
Por ello, no se entiende de qué modo podrían inferirse las ideas políticas de estas víctimas, a menos que, de modo estigmatizante, el Dr. Eduardo Andrés Bertoni haya considerado que todas las víctimas tenían la misma ideología. Además, como ha quedado dicho en las anteriores presentaciones de esta ONG, la filiación política de muchas de las víctimas fue publicada por la CONADEP y otras instituciones públicas. Precisamente porque el objetivo VERDAD Y JUSTICIA que la naciente democracia proponía como camino común, es ahora una necesidad suprema. 
En definitiva, el dictamen emitido en el caso mencionado constituye, a nuestro modo de ver, un antecedente preocupante para el candidato a ocupar el cargo de primer DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Quien desempeñe ese cargo, se encuentra obligado por ley a defender principios fundamentales para que este derecho pueda hacerse efectivo.
Esos principios, según la ley 27.275 (a la cual debería consagrarse el mencionado Director y toda su Agencia) son: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura y responsabilidad.
En el caso que señalamos, no ha primado ninguno de esos principios, no obstante los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya consagrara a muchos de ell en casos como “PAMI” y “CIPPEC”. La negativa de la Secretaría de DDHH y Pluralismo Cultural de la Nación a publicar la información solicitada por mi mandante, Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, aún persiste. Y se basa  en los argumentos esgrimidos por el candidato, Dr. Eduardo Andrés Bertoni.
En el respeto y la defensa del derecho humano al acceso a la información pública no deberíamos admitir “masomenismos”.
Es indispensable contar con instituciones y funcionarios que puedan estar por encima de las consecuencias políticas inmediatas. Que sean independientes de las autoridades.
Por ese motivo, nuestra ONG se opuso a la conformación de “agencias internas” a los poderes del Estado. Y nos manifestamos, de acuerdo a los lineamientos de la OEA en la materia, a favor de una única institución de acceso a la información pública, conformada por todos los poderes del estado, en la que todos los poderes, sin preeminencia de ninguno, tuviese decisión sobre los conflictos suscitados en cada poder.
La ausencia de independencia constituye una base de enorme debilidad institucional para las agencias de acceso a la información pública a conformarse.
Sobre esa base endeble, puede construirse algo. Quién sabe, acaso algo que resulte bueno para los derechos humanos y para la República. 
Por eso exhortamos al candidato a revisar su posición sobre el caso en cuestión.
Contrariamente, en caso de persistir en su punto de vista; es decir, si en ocasión de la audiencia pública el Dr. Eduardo Andrés Bertoni NO RECTIFICA la posición que sostuvo en el comentado dictamen, mantendremos la observación efectuada y solicitamos se eleve la misma para ser considerada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Atentamente

José Lucas Magioncalda
Abogado
Tº 62 Fº 671 del CPACF

DNI: 23.249.495