DENUNCIA DELITOS DE
LESA HUMANIDAD
Señor
Juez:
JOSÉ
LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo
domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio
electrónico 20232494957, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA: Conforme lo acredito
con la copia de poder que adjunto y firmo, declarando bajo juramento que la
misma es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD
INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
III.- HECHOS: A fin de comprender la
dimensión del accionar ilegal represivo del Estado, durante esta etapa
“constitucional” previa al golpe del 24 de marzo de 1976, cabe destacar la
importancia del informe concedido a pedido de la ONG aquí denunciante, por la
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de la NACIÓN.
Según
surge del mencionado informe, durante ambos períodos de terrorismo de estado (peronista
y militar) se produjeron 7010 desapariciones forzadas y 1561 asesinatos sin
mediar desaparición forzada, lo que hace un total, para ambos períodos, de 8571
víctimas de terrorismo de estado.
De
las víctimas totales, el 14,83% (1271 casos) corresponden al tercer mandato de
Juan Domingo Perón, que fuera continuado, tras su deceso, por su viuda, la Sra.
María Estela Martínez de Perón (alias Isabel o Isabelita). El 85,17% restante
de las víctimas (7300 casos), corresponde a la etapa del autodenominado
"Proceso de Reorganización Nacional".
Asimismo,
de las 7010 desapariciones forzadas, el 9,44% (662 casos) corresponde al
período peronista, mientras que el 90,46% (6348 casos) corresponden a la etapa
militar.
Finalmente,
en relación a los asesinatos efectuados sin mediar desaparición forzada previa,
el 39% (609 casos) corresponde al período peronista y el 61% (952 casos)
corresponde al "Proceso".
Asimismo, desde
1975, se encomendó a las Fuerzas Armadas y de Seguridad la “lucha contra la
subversión”. Se creó el Consejo de Seguridad Interna y se establecieron los
medios para subordinar a las policías y fuerzas penitenciarias al control
operacional de las Fuerzas Armadas.
Mediante
el Decreto Presidencial Nº 2770/75 (de fecha 6 de octubre de 1975, publicado en
el B.O. el día 4 de noviembre de 1975) se constituyó (art. 1) el Consejo de
Seguridad Interna, que estuvo integrado por el Presidente de la Nación, los
ministros de su gabinete y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. Ese consejo tuvo a su cargo “la dirección de
los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión”. El mismo
decreto crea (art. 3) el “Consejo de Defensa, presidido por el ministro de
Defensa e integrado por los comandantes generales de las Fuerzas Armadas
(…)”.
La
primera Directiva del Consejo de Defensa (Nº 1/75 - Lucha contra la
subversión), del mes de octubre de 1975, estableció “2. SITUACION. El PEN ha emitido
los Decretos 2770, 2771 y 2772 de fecha 06/10/1975, destinados a poner en marcha las medidas para
enfrentar la actividad de los elementos subversivos y orientar las acciones a
desarrollar en todos los ámbitos del quehacer nacional y en particular por las
FFAA. 3. FINALIDAD. La presente Directiva tiene por finalidad instrumentar el
empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros
organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la
subversión, de acuerdo con lo impuesto por los Decretos Nro 2770, 2771 y 2772.”
Si
bien estos decretos fueron suscriptos por el Presidente Provisional del Senado,
en ejercicio de la Presidencia de la Nación, Dr. Italo Argentino Luder, quien
cubrió una licencia tomada por la primera mandataria entre el 13 de septiembre
y el 16 de octubre de 1975, lo cierto es que al retomar sus actividades, la
aquí denunciada continuó con la ejecución de la nueva normativa, encabezando el
Consejo de Seguridad Interna, y detentando, por mandato constitucional, el
cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En
la misma línea, el 28 de octubre de 1975, con la aquí denunciada reincorporada
a sus tareas habituales, el comandante general del Ejército, teniente general
Jorge Rafael Videla, emitió la directiva 404/75, complementaria de aquellos
decretos y directivas antes reseñados. Mediante esta directiva, se
establecieron las responsabilidades del Ejército en la lucha contra la
“subversión” y las relaciones con las demás fuerzas. Y en lo atinente al rol de
la Policía Federal Argentina (igual que en el caso de las restantes fuerzas de
seguridad), se ratificó su “subordinación
operacional”: punto 3-b (Organización-Elementos bajo control operacional).
El
ANEXO 6 (Bases Legales) de la Directiva N° 404/75, por su parte, cita y refiere
un conjunto de normas jurídicas a fin “proporcionar las bases legales que dan
respaldo a la Fuerza para operar ofensivamente”.
En
base a esa normativa se cumpliría el elemento fundamental que señala Claus
Roxin para atribuir responsabilidad a un agente como “autor mediato” (véase “El
dominio de organización como forma independiente de autoría mediata”): “1.
Poder de mando [“Anordnungsgewalt”] Autor mediato sólo puede ser quien
dentro de una organización rígidamente dirigida tiene autoridad para dar órdenes
y la ejerce para causar realizaciones del tipo.”
Queda
claro, entonces, que por delitos cometidos por fuerzas de seguridad y fuerzas
armadas, resultaría atribuible la responsabilidad mediata de la que habla Claus
Roxin, a la ex Presidente de la Nación, MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN, en su
doble rol de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas e integrante del Consejo
de Seguridad Interna.
Aclarado
esto, cabe destacar, también, que en el reciente fallo de fecha 25/08/2016,
dictado en autos “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y Otros p.ss.aa. Privación
ilegítima de la libertad agravada, Homicidio Calificado” (Expte. FCB 96130012/2011/TO1)”,
el TRIBUNAL ORAL FEDERAL Nº 2 DE CÓRDOBA sostuvo lo siguiente:
“En efecto, a partir de 1.975, en la República
Argentina, y en virtud de decretos emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, se
inicia lo que se dio a conocer como “Lucha contra la Subversión” tal como lo
han demostrado el informe efectuado por la CONADEP y la sentencia referida ut
supra en la que se enjuició a los Comandantes en Jefe de las Juntas Militares
(CFCC, sentencia de fecha 9 de diciembre 1985). Esta situación no fue ajena a
ésta provincia. A partir de 1975, en momentos en que asume como Comandante del
III° Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, se inicia el proceso de
organización “fuerzas” a los fines de satisfacer las directivas nacionales. Es
así, y tal como surge de los Memorandos Reservados de la Policía Federal
Argentina -Delegación Córdoba- obrantes a fs. 133/181 de autos, la mentada
”Lucha” tendiente a la aniquilación de lo que se dio a conocer como fuerzas
subversivas, encuadra bajo una férrea “Doctrina de Seguridad Nacional” la cual
se vale de doctrinas, métodos, intereses y experiencias en conflictos bélicos
importados de países de primer mundo, se empieza a organizar y para ello, se
conforma la Zona 3, y dentro de esta área, el Área 311, cuya jefatura –en ambos
casos-era ejercida por el Jefe del III° Cuerpo de Ejército. Bajo el mando y
coordinación de ésta Área son puestos bajo control operacional diversos
organismos militares, policiales y de seguridad de esta provincia, procurando
así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas
emprendidas. De esta manera, ya entrado
el año 1.976, se encontraba en pleno funcionamiento el aparato represor
estatal, quien desatendiendo todo tipo de garantías y derechos consagrados en
nuestra Carta Magna, valiéndose de métodos atroces e ilegales (detenciones
arbitrarias, torturas y desapariciones), se aboca a la destrucción de las
agrupaciones que eran denominadas de corte “Marxista”, consideradas contrarias
a los intereses estatales del momento. A estos fines, se disponen instalaciones
tendientes a albergar a las personas que siendo considerados “enemigos”, eran
secuestradas. Cabe señalar que en estos lugares denominados “Lugares de Reunión
de Detenidos” (L.R.D.), se procedía sistemáticamente a interrogar salvajemente,
valiéndose de diversos métodos de tortura, a las personas allí recluidas. Así
las cosas, demás está decir que a partir del 24 de marzo de 1976, y una vez que
las fuerzas militares de las tres armas toman el control del país, la situación
antes señalada se agudiza, siendo moneda común la criminalidad y el desprecio absoluto
de las libertades y derechos consagrados a los ciudadanos en nuestra
Constitución Nacional, por parte de las fuerzas de seguridad en su conjunto.
Así las cosas, las estructuras y
engranajes represores que ya actuaban antes del golpe militar de marzo de 1976,
adquieren dimensiones inusitadas, transformando así a cada ciudadano en
potencial enemigo del sistema, cristalizándose de esta manera, una verdadera
cacería humana sin precedentes en la historia de este país.”
Queda
claro, entonces, que durante el gobierno de Doña MARÍA ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN
ya se encontraba, A SUS ÓRDENES y EN
FUNCIONAMIENTO, el aparato represivo del Estado, que vulneraba los más
elementales derechos humanos de la ciudadanía, situación que se agudizara luego
del golpe de 1976.
En
definitiva, obrando constancias en poder del Estado Nacional que acreditarían, durante
el período constitucional 1973/1976, la comisión de asesinatos y privaciones de
la libertad, como consecuencia del accionar estatal, habiéndose dictado recientemente
un fallo judicial que da por probadas, durante el citado período, las prácticas
criminales, similares a las que se continuaran con mayor intensidad, luego del
golpe del 76`, y existiendo, finalmente, un marco normativo que permite colocar
a la viuda de Perón, como máxima autoridad represiva y autora mediata de los
hechos denunciados, es que solicitamos la investigación de los delitos aquí
denunciados.
IV.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD: Asimismo, a partir del dictado del Fallo
“ARANCIBIA CLAVEL”, de fecha 24/08/2004, la Corte Suprema ha sostenido la
imprescriptibilidad de la acción penal de delitos de lesa humanidad, no
existiendo duda, en razón de todo lo expresado precedentemente, del carácter de
delitos de lesa humanidad que implican la desaparición y asesinato de personas
por parte de las autoridades del Estado, y en el contexto de un plan
sistemático de represión.
V.- SUGIERE MEDIDAS PROBATORIAS: Como
medidas probatorias, se sugieren las siguientes:
1.
Se libre oficio al Tribunal Oral Federal Nº 2 de Córdoba, a fin de que remita
copia certificada de los autos “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y Otros p.ss.aa.
Privación ilegítima de la libertad agravada, Homicidio Calificado” (Expte. FCB
96130012/2011/TO1)”;
2.
Se libre oficio a la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural,
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fin
de que remita toda la documentación e información que obre en su poder, en relación
a los casos de desaparición forzada y asesinato, que obren registrados en el
RUVTE (Registro Único de Víctimas de Terrorismo de Estado).
VI.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, a
V.S. solicito que se haga lugar a las medidas probatorias sugeridas y se
proceda a investigar los delitos denunciados en el presente escrito.
Proveer
de conformidad
SERÁ JUSTICIA