viernes, 22 de diciembre de 2017

BALANCE 2017 - Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional

Balance 2017


CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL 
Asociación Civil

Desde Ciudadanos Libres luchamos por un Estado transparente, republicano y democrático, y por funcionarios que estén alineados con tan preciados objetivos.

Nuestro trabajo se centra en tres actividades fundamentales: PROPONER, RECLAMAR y DENUNCIAR.

Asimismo, ponemos nuestro mejor esfuerzo en interactuar con la ciudadanía, convencidos de que los ciudadanos informados y activos mejoran el desempeño de nuestros gobernantes.



Seguidamente, detallamos nuestra actividad más relevante durante el año que culmina:

- Solicitamos a la Oficina Anticorrupción que investigara al titular de la UIF por su conducta durante el denominado "Caso Arribas";

- Denunciamos ante la Dirección de Ética en el Ejercicio de la Función Pública al Ministro de Seguridad de CABA, por hacer colocar su retrato en sedes policiales en violación al art. 33 de la ley de ética pública local;

- Solicitamos y obtuvimos de la Oficina Anticorrupción la publicación de la nómina de funcionarios denunciados penalmente por no presentar sus DDJJ;

- Denunciamos a la Secretaría de DDHH y Pluralismo Cultural de la Nación ante la Oficina Anticorrupción por negarse a brindar los nombres de indemnizados por terrorismo de estado y sus indemnizaciones;

- Denunciamos penalmente a los ex Ministros de Justicia y DDHH, Julio Alak, Aníbal Fernández y Alberto Iribarne, y al ex titular del área de DDHH del citado ministerio, Martín Fresneda, por malversación de caudales públicos y encubrimiento, en relación al otorgamiento de indemnizaciones por terrorismo de estado; 

- Solicitamos y obtuvimos, del Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, la difusión de los resultados (desagregados por provincia) de las pruebas APRENDER, que inicialmente habían sido ocultados en función de una mala aplicación de "secreto estadístico";

- Redactamos y pusimos a disposición de la ciudadanía, notas-modelo para denunciar proselitismo político/gremial en escuelas de CABA y Provincia de Buenos Aires;

- Organizamos junto a la Carrera de Ciencia Política de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, un debate sobre "Derecho a la Información Pública", con la presencia de destacados especialistas;

- Solicitamos y obtuvimos del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de las Naciones Unidas la realización de una audiencia para que las víctimas de Milagro Sala expusieran sus padecimientos que no habían sido escuchados por ningún organismo internacional;  

- Denunciamos publicidad estatal ilícita, en violación de normas de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en el interior de la ex Esma y en un spot publicitario de Presidencia de la Nación;

- Propusimos a la Oficina Anticorrupción un sistema participativo para la prevención de la publicidad audiovisual ilícita que desarrolla el Estado;

- Solicitamos una audiencia para las víctimas de Milagro Sala ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo arbitrario rechazo dejó en claro la visión sectaria de dicho organismo internacional y significó un masivo apoyo de la sociedad argentina a los damnificados por el accionar de la líder tupaquera;

José Magioncalda, Presidente de Ciudadanos Libres, criticó a la CIDH.

- Denunciamos a la entonces candidata (y hoy diputada) Fernanda Vallejos por el delito de falsedad ideológica de instrumento público, lo cual derivó en la imputación de dicha funcionaria por parte del fiscal interviniente;

- Solicitamos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en representación de las víctimas de Milagro Sala, que se rechazara el pedido de liberación de la líder tupaquera. La Corte Suprema, recientemente, procedió al rechazo de dicho pedido de liberación;

- Participamos activamente de la audiencia pública de selección del titular de la Agencia de Acceso a la Información Pública, presentando una observación al candidato propuesto por el Poder Ejecutivo;

- Solicitamos la revocación de la "jubilación presidencial" que percibe la viuda de Juan Domingo Perón;

- Obtuvimos un fallo de primera instancia (actualmente apelado) que ordena al GCBA publicar los nombres de los funcionarios morosos en la presentación de sus DDJJ;

- Solicitamos a la AGN que brindara información tendiente a verificar si un candidato a legislador de la Ciudad (Leandro Santoro) percibía remuneraciones en dicho organismo sin trabajar. La negativa a informar por parte de la AGN es motivo de preocupación y de estrategias que se desplegarán el año entrante para lograr que sean transparentes quienes tienen como función controlar al Estado;

- Realizamos una denuncia penal, a partir de una investigación periodística de PPT, contra el Subsecretario de Deportes y Alto Rendimiento Deportivo, Orlando Moccagatta que derivó en un allanamiento a la Secretaría de Deportes y en la imputación de dicho funcionario y de su superior jerárquico el ex futbolista Carlos Mac Allister.

Esta información puede ampliarse en:
www.ciudadanoslibrespci.blogspot.com 



miércoles, 22 de noviembre de 2017

DENUNCIA CONTRA SUBSECRETARIO DE DEPORTES Y ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, LIC. ORLANDO MOCCAGATTA

DENUNCIA CONDUCTA TIPIFICADA EN EL ART. 260, 265 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL
Señor Juez:
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio electrónico 20232494957, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA: Conforme lo acredito con la copia de poder que adjunto y
El denunciado Moccagatta, de anteojos negros
firmo, declarando bajo juramento que el mismo es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad de Buenos Aires.
II. OBJETO: Que por expresa instrucción de mi mandante, vengo a presentar denuncia por conductas tipificadas en los arts. 265 y 260 del Código Penal,  contra el Sr. Subsecretario de Deportes y Alto Rendimiento Deportivo de la Nación, Lic. Orlando Oscar Moccagatta, y por conductas tipificadas en el art. 277 1- d) del Código Penal, contra la Sra. Rectora de la Facultad de Educación Física de Tucumán, Beatríz Silva y contra el Sr. Director Jurídico de la Secretaría de Deportes de la Provincia de Misiones, Faruk Jalaf, así como contra todo otro funcionario que hubiere participado en los hechos que se detallan a continuación:
III. HECHOS: Según el informe de PPT (Periodismo Para Todos) emitido por Canal 13, el pasado Domingo, el Lic. Orlando Oscar Moccagatta habría inducido a las provincias, municipios y demás entidades públicas, a contratar, con los subsidios que otorga la Secretaría de Deportes, la construcción de las piscinas que vendía la empresa Myrtha Pools, para la cual había trabajado el citado funcionario, justo antes de asumir el cargo de Subsecretario de Deportes y Alto Rendimiento Deportivo de la Nación.
Más aún, en el mencionado programa televisivo, se exhibió un documento del cual surgía expresamente que las autoridades de la Secretaría de Deportes de la Nación recomendaban la adquisición de piletas a la firma italiana Myrtha Pools.
Asimismo, en el citado ciclo televisivo, se hicieron públicas declaraciones de distintos funcionarios pertenecientes a entidades públicas receptoras de subsidios de la Secretaría de Deportes de la Nación, a saber:
Beatriz Silva, Rectora de la Facultad de Educación Física de Tucumán, reconoció el episodio que vivió y sostuvo: "Yo quería una pileta de 25x25 pero tuve que pedir una de 50x50 por recomendación de la Secretaría", aseguró. Incluso, mostró la factura de la obra: costó $ 18 millones y, en medio de la marcha, la dejaron por la mitad y llamaron a una licitación para intentar hacer todo más prolijo. En el informe de PPT, se sostiene, además, que la Facultad, ya en su pedido de subsidio a la Secretaría de Deportes de la Nación, incluyó el logo e información de las piletas de Myrtha Pools.
Otro funcionario sostuvo: "Tuvimos que pedir por las piletas de Myrtha Pools porque así nos lo indicaron desde la Secretaría de Deportes", dijo Faruk Jalaf, Director jurídico del Ministerio de Deportes de la Provincia de Misiones.
Asimismo, el presupuesto destinado a las becas para deportistas también depende del Subsecretario de Deportes y Alto Rendimiento Deportivo de la Nación, Lic. Orlando Oscar Moccagatta. Respecto de esta cuestión, el periodista Ernesto Rodríguez, que fue asesor de prensa del Cenard, el centro de entrenamiento para alto rendimiento deportivo, sostuvo que la forma de percibir su sueldo era particular: "Yo cobraba una beca. Esa fue la forma que encontraron para pagarme porque el contrato que era para mí se lo dieron a un amigo del poder, que cobraba seis veces más". Y dijo que esas becas deben ser para fomentar el deporte, y no para pagarle a empleados.
IV.- DERECHO: El Código Penal, en su artículo 265 establece que  “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.” De la descripción de los hechos efectuada en el punto precedente, resulta posible que el Sr. Subsecretario de Deportes de la Nación, Orlando Moccagatta, haya incurrido en este delito al fomentar la adquisición de piletas que vende la empresa a la que estuvo vinculado, justo antes de asumir su cargo, por parte de aquellos organismos estatales que recibieron subsidio de la Secretaría en la que ahora se desempeña.
Asimismo, el art. 277, 1.- inc. d)  del Código Penal, establece que “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: … d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole..”. Se advierte que en este delito habrían incurrido los funcionarios Beatríz Silva, Rectora de la Facultad de Educación Física de Tucumán, y Faruk Jalaf, Director Jurídico de la Secretaría de Deportes de la Provincia de Misiones, en tanto que, al tomar conocimiento de la exigencia que ellos mismos atribuyen a Moccagatta, habrían omitido su deber de denunciar el hecho ante las autoridades judiciales competentes.  
Finalmente, cabe destacar –siguiendo los hechos relatados en el punto precedente- que el Subsecretario de Deportes de la Nación, Orlando Moccagatta, también habría incurrido en el delito previsto en el art. 260 del Código Penal, que establece: “Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados.” En efecto, de constatarse los dichos del Sr. Ernesto Rodríguez, que fue asesor de prensa del Cenard, el funcionario aquí denunciado habría participado en la concesión de becas con fines ajenos a la finalidad deportiva de las mismas.
En efecto, conforme la ley 26.573, el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO es quien tiene a su cargo el otorgamiento de becas a deportistas, y se encuentra codirigido por el Comité Olímpico y la Secretaría de Deportes de la Nación.
Ahora bien, dentro de la Secretaría de Deportes de la Nación, el Lic. Moccagatta es quien tiene a cargo el área de Alto Rendimiento Deportivo y, desde marzo de 2017 ocupa, además, el cargo de Tesorero del ENARD. Por ello, y sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios en los hechos relatados, V.S. debiera analizar con especial atención la participación del Lic. Moccagatta en una posible malversación de caudales públicos.
Finalmente, cabe destacar que, según el art. 2º de la ley 26.573, el ENARD “tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la presente ley, afectándolos exclusivamente a: “… Asignar becas a deportistas dedicados a actividades y competencias deportivas conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley;” sin que exista otra finalidad que permita el otorgamiento de becas en la mencionada legislación.
V.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito se investigue el hecho denunciado y se apliquen a sus autores –de ser condenados- las más severas sanciones previstas por la legislación penal.
                                               Proveer de conformidad

                                                    SERÁ JUSTICIA 

jueves, 19 de octubre de 2017

LA AGN SE NEGÓ A DAR EXPLICACIONES SOBRE EL CANDIDATO K LEANDRO SANTORO

Leandro Santoro, candidato K a Legislador Porteño
La denuncia anónima y la inmediata solicitud de información pública

Nuestra organización recibió meses atrás una denuncia anónima en la que se sostenía que el ex radical y candidato K a la Legislatura Porteña, Leandro Santoro, percibía salario de la Auditoría General de la Nación sin prestar servicios en dicha entidad.

Llamó la atención, al consultar la biografía que el propio Santoro publica en una red social, que el candidato a legislador porteño por el kirchnerismo no hiciera mención de su trabajo para la Auditoría General de la Nación, teniendo en cuenta que dicho antecedente adquiere relevancia para alguien que pretende ser elegido para una función pública.

Es así como, el 25/08/2017, solicitamos información a la propia Auditoría General de la Nación, tendiente a determinar si la denuncia anónima tenía algún tipo de fundamento.

La Auditoría General de la Nación, presidida actualmente por el peronista Oscar Lamberto, sólo confirmó que Santoro integraba la planta permanente, pero se negó a brindar datos que podrían confirmar o no, si Santoro, efectivamente, presta servicios.

La información solicitada que se omitió brindar fue la siguiente:

1.- ...desde qué fecha se desempeña el mencionado agente para la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

2.- Si el Lic. LEANDRO JORGE SANTORO, DNI: 24.997.995, desde su fecha de ingreso y hasta la fecha de presentación de este pedido, percibió haberes por parte de la  AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicando durante qué años y meses;

3.- Si el Lic. LEANDRO JORGE SANTORO, DNI: 24.997.995, se encuentra, a la fecha de este pedido, prestando servicios para la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicando, en caso afirmativo, la dependencia en la que se desempeña y el programa y/o tarea concreta que desarrolla, así como los horarios de ingreso y egreso a su lugar de trabajo; indique, asimismo, lugar específico de prestación de servicios a la fecha de la presente petición;

4.- Finalmente, y sobre la base del método de control de asistencia que se utilice en ese organismo oficial, indique la cantidad de asistencias e inasistencias del Lic. LEANDRO JORGE SANTORO, DNI: 24.997.995, durante el último año, destacando, respecto de las inasistencias, si las mismas fueron debidamente justificadas.


La negativa ilícita de la Auditoría General de la Nación a brindar la información solicitada

El 21/09/2017, la Auditoría General de la Nación informó textualmente, respecto de Leandro Santoro, que “El profesional integra la planta permanente de este Organismo, información que surge del listado publicada en la página de internet de la AGN”. Y que: “…la información sobre los datos personales del agente goza de la protección de la ley 25.326, la que exige el consentimiento expreso del titular y que el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo (arts. 11º y 5º)”

Contrariamente a lo sostenido por la Auditoría General de la Nación, y tal como lo sostuvimos en la segunda presentación realizada ante dicho organismo, con fecha 06/10/2017, la negativa a brindar la información, con sustento en la legislación citada, resulta improcedente y lesiva del derecho humano del acceso a la información pública.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que  “una interpretación que permita la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en el ordenamiento nacional en materia de datos personales y de acceso a la información, lleva a sostener que las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.326, en cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública” ("CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986" - CSJN - 26 de marzo de 2014 – Considerando 13.)

Asimismo, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, ya ha hecho suyo dicho criterio en diversos dictámenes, al sostener que este principio general sentado por el Máximo Tribunal “…presume la existencia de un interés público en difundir dicha información, que traducido al lenguaje de la protección de los datos personales implica considerar que existe interés legítimo suficiente para acceder, en base, como se ha dicho, a la existencia de un interés público en su difusión. Por tales motivos, el acceso será legítimo sin otra condición.” (DICTAMEN DNPDP N° 8/16, entre otros).

También destacamos que los datos requeridos hacen al desempeño de un funcionario público y a la efectividad de los controles que la Auditoría General de la Nación ejerce o debiera ejercer sobre su personal. En particular, la información requerida respecto del Lic. Leandro Jorge Santoro, adquiere aún mayor interés público, en tanto que dicho funcionario es candidato a Legislador porteño.

Finalmente, el Decreto 206/2017, reglamentario de la ley 27.275 de acceso a la información pública, expresamente autoriza el acceso a datos personales, cuando “estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos”.

En definitiva, la negativa a brindar los datos solicitados respecto del Lic. Leandro Jorge Santoro, vulnera el derecho humano de acceso a la información pública, consagrado por el derecho internacional y local.

La negativa de la Auditoría General de la Nación y el deterioro institucional

La actitud de la Auditoría General de la Nación que aquí se describe, sólo puede entenderse como un caso de protección política o, en su defecto, como un caso de extrema negligencia. En ambas situaciones, estamos frente al deterioro institucional de un organismo que supo enfrentar la falta de transparencia estatal y la corrupción, durante el régimen kirchnerista. Deterioro que sólo se podrá revertir si el organismo abre sus datos a la información requerida en el caso de Santoro y en otros casos que se presenten en el futuro. Mientras tanto, la ciudadanía se ve obligada a decidir sin la información pertinente.

INTERCAMBIO DE NOTAS CON LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

miércoles, 18 de octubre de 2017

VÍCTIMAS DE MILAGRO SALA HICIERON PÚBLICA UNA CARTA A LA CIDH

VÍCTIMAS DE MILAGRO SALA HICIERON PÚBLICA UNA CARTA A LA CIDH

Luego de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se negara a recibir a un grupo de víctimas de Milagro Sala, los peticionantes hicieron pública una carta dirigida al organismo internacional, en los siguientes términos:


                                                            San Salvador de Jujuy, 13 de octubre de 2017.

Señores Miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

De nuestra mayor consideración

En nuestro carácter de víctimas de la Sra. Milagro Sala y de su organización paraestatal "Tupac Amaru", nos dirigimos a Uds, a fin de manifestarles nuestra profunda decepción por el rechazo a nuestro pedido de audiencia, el cual le fuera notificado el pasado 6 de octubre, a la ONG que nos patrocina. Dicha audiencia hubiese tenido lugar, hacia fines de este mes, en las próximas sesiones de la CIDH, a organizarse en Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Es importante destacar que, para nosotros, era de suma importancia poder asistir a las sesiones de Montevideo, en tanto que los escasos medios económicos con los que contamos, y nuestros deberes de trabajadores, nos impiden concurrir a otras futuras sesiones, en lugares más alejados del continente. De hecho, nuestra primera solicitud de audiencia, también rechazada, fue realizada en oportunidad en que algunos de Uds. visitaron nuestra querida Provincia de Jujuy. En aquel entonces, nos hicieron saber que sólo concurrían a verificar las condiciones de detención de la Sra. Sala, por lo que escucharnos no formaba parte del objetivo de su viaje.

Lamentamos que una entidad internacional que llegó a tener tan elevado prestigio, y que, en la década del setenta, supo actuar en defensa de las víctimas de la peor dictadura de nuestra historia, no se permita unos minutos para recibirnos y atender nuestro reclamo. Lo lamentamos porque ello implica apartarse del principio de universalidad de los derechos humanos, que deben ser para todos. Lo lamentamos por nosotros, pero más aún lo lamentamos, por el grave deterioro que esto conlleva para la institución que uds. integran. Institución que, entendemos, es fundamental en la vida de los pueblos americanos.


Sin otro particular, saludamos a Uds. muy atentamente

Los firmantes son Víctor Hugo Mendoza, Rosalía Reyes, Soledad Mendoza y María del Carmen González.  





martes, 10 de octubre de 2017

FALLO QUE OBLIGA AL GCBA A PUBLICAR NÓMINA DE FUNCIONARIOS QUE NO PRESENTARON DECLARACIONES JURADAS


FISCALÍA DE CÁMARA RECOMENDÓ RECHAZAR LA APELACIÓN DEL GCBA

Luego de que el GCBA apelara el fallo que lo obliga a brindar la nómida de funcionarios morosos en la entrega de sus DDJJ, la Fiscalía de Cámara emitió dictamen recomendando a la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario rechazar el recurso de apelación del GCBA y confirmar la sentencia de primera instancia:

"CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL CONTRA GCBA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN”,  Expte. N° A1885-2017/0
Sala I
 
Señores Jueces:
I. Llegan estos autos a su conocimiento a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la Ciudad (fojas 71/73 vuelta) contra la sentencia de fecha 9/10/2017 mediante la cual la juez de grado hizo lugar a la demanda (fojas 62/66 vuelta).
II. El recurso de apelación fue presentado y fundado en debido tiempo y forma (v. fojas 68 y vuelta, 71/73 vuelta y 74; cf. artículo 19 de la Ley N° 2145). 
III.  A fojas 1/2 se presentó José Lucas Magioncalda ?en su carácter de apoderado de Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil— e interpuso acción de amparo en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 104 contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Solicitó que ordenara a la demandada brindar el listado actualizado de funcionarios que se encontraban morosos en la presentación de declaraciones juradas previstas en la Ley N° 4895 “indicando, en cada caso, si el funcionario ha sido intimado fehacientemente a dar cumplimiento con dicha presentación”.
Señaló que había solicitado dicha información mediante nota presentada el 17/01/2017 y que la Administración le había proporcionado el listado de funcionarios que se encontraban al día con la presentación de sus declaraciones juradas, comunicándole además que no contaba con los datos requeridos en relación a los funcionarios que no habían presentado las declaraciones juradas.
Destacó que a partir de su solicitud se generó el Expediente N° EX2017-02706213-MGEYA. Agregó que al no haber recibido ninguna respuesta decidió promover la presente acción de amparo el día 11/04/2017.
La juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó a la Ciudad que en el plazo de diez (10) días brindara a la actora la información solicitada consistente en “el listado actualizado de funcionarios que se encuentran morosos en la presentación de las declaraciones juradas previstas en la ley 4895, indicando, en cada caso, si el funcionario ha sido intimado fehacientemente a dar cumplimiento con dicha presentación” (fojas 66 y vuelta).
Para así decidir, examinó las constancias arrimadas a la causa y comprobó que no se había proporcionado “el listado de funcionarios que no han depositado sus declaraciones juradas con indicación de si han sido intimados a presentarlas”. Destacó que sólo se había facilitado la nómina de aquéllos que cumplieron con el deber de presentarlas (fojas 63 vuelta).
Indicó además que en el listado puesto a disposición del letrado Magioncalda no constaban los datos requeridos y el índice extendido tampoco resultaba claro ni preciso y, por ende, era inadecuado. Postuló que no era posible colegir que aquellos funcionarios que no figuraban en el listado eran los que no habían presentado sus declaraciones juradas porque no se había agregado una nómina de la totalidad de los sujetos obligados a presentarlas, único extremo que permitiría efectuar la operación invocada por la demandada.
Analizó distintos artículos de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y concluyó que la demandada tenía el deber jurídico de contar con la información que había requerido la actora porque sobre la base de tales datos se encontraba compelida a intimar a los funcionarios que no hubieran presentado sus declaraciones juradas. 
Postuló que de la consulta de la página web correspondiente a la Dirección de Ética en el Ejercicio de la Función Pública se desprendía que la última lista de funcionarios morosos en la presentación de las declaraciones juradas correspondía al año 2014.
Asimismo, indicó que los plazos previstos en la Ley N° 104 para responder el pedido del actor estaban ampliamente vencidos y que los obstáculos técnicos o de orden práctico invocados no resultaban atendibles para justificar el incumplimiento de la ley.
Esa resolución fue apelada por la Ciudad quien se agravió por entender que cumplió con su obligación de poner a disposición del actor la información solicitada. Cuestionó la imposición de las costas y el plazo otorgado para para dar cumplimiento a la sentencia (fojas 71/73 vuelta).
IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio corresponde efectuar las siguientes observaciones.
A. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley N° 104 establece que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley”. El artículo 2° dispone que “[e]l Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.Para la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios: de máxima premura, presunción de publicidad y accesibilidad; informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación, transparencia, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad”.
Por su parte, el artículo 4° de la citada Ley N° 104 prescribe que debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, expedientes, informes, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte; que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre en su posesión y bajo su control” (artículo 4). Además, la información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud y en el caso de no poseer la información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee (cf. artículo 5°).
Finalmente, en el supuesto que la información requerida no pueda ser entregada dentro de los plazos establecidos en la ley, entre otros casos, por su voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de compilar la información dispersa en diversas áreas, el sujeto obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables, que en ningún caso afecten su normal funcionamiento (cf. artículo 11) .
Además, el artículo 13 precisa que “[l]a denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada. La denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan” (el subrayado no pertenece al texto original).
B. Por su parte, la Cámara de Apelaciones del fuero postuló que “el derecho de acceso no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la ley tiene por objeto el acceso a la información plasmada en ‘documentos’ –es decir en soportes físicos de cualquier clase-” (Sala II, “Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina s/ habeas data”, Expediente N° EXP-4957, sentencia del 26/09/2002). En los mismos autos se aclaró que “[l]a administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. Simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes (…) de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse. Solo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren...”.
C. En autos, mediante la sentencia recurrida se condenó a la demandada a que brindara a la actora el listado actualizado de funcionarios que se encuentran morosos en la presentación de las declaraciones juradas previstas en la ley 4895, indicando, en cada caso, si el funcionario ha sido intimado fehacientemente a dar cumplimiento con dicha presentación” (fojas 66 y vuelta).
D. En este marco, observo que al expresar agravios el apelante se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado. En efecto, más allá de expresar reproches genéricos a la decisión adoptada por la magistrada de la causa, la demandada no explica los errores que contiene la resolución impugnada ni rebate los argumentos jurídicos dados por la juez a quo para hacer lugar a la acción de amparo y ordenar que se brinde la información oportunamente requerida en sede administrativa, frente a un caso donde la Ley N° 4895 ?artículos 18, 19 y 29, inciso e— impone su producción y publicidad (ver fojas 1).
La Ciudad reitera que brindó a la actora la información con la que contaba.
E. En consecuencia, entiendo que no existe una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones —fácticos y/o jurídicos— que se impugnan en la resolución atacada. 
F. Por último, cabe destacar que a fojas 16 —con fecha 13/02/2017— la demandada informó que las áreas de recursos humanos de toda la Administración Pública se encontraban colaborando en consolidar las presentaciones de declaraciones juradas de los funcionarios obligados y conformar la base de dichos sujetos. Agregó que los aplicativos previstos para implementar en el curso del año 2017 preveían un sistema de alimentación que arrojaría a futuro listados de morosidad.
En este marco, estimo que en esta ocasión resulta de aplicación el citado artículo 11 de la Ley N° 104 en cuanto prevé para estos casos que el sujeto obligado proponga una instancia para acordar con el solicitante la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables sin afectar su normal funcionamiento.
G. En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de las costas, cabe recordar que quedan sometidos a la consideración del tribunal, resultando ajenos al interés de este Ministerio Público (artículos 17 y 35, Ley N° 1903, texto consolidado).
V. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudad y confirmar el pronunciamiento resistido.
Fiscalía, 27 de diciembre de 2017.



El fallo de primera instancia, dictado por la Jueza Romina Tessone, podría ser apelado por el GCBA en autos CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL CONTRA GCBA POR ACCESO A LA INFORMACION (INCLUYE LEY 104 Y  AMBIENTAL) Número: A1885-2017/0, Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1, Secretaría Nº 1.
Texto completo:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de octubre de 2017.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
  1. I.José Lucas Magioncalda, en su carácter de apoderado de Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, promueve acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 9 de la ley 104. 
Jueza Romina Tessone, firmante de la sentencia
Requiere que se condene a la demandada a brindarle la información que oportunamente solicitara, consistente en el “listado actualizado de funcionarios que se encuentren morosos en la presentación de declaraciones juradas previstas en la ley 4895, indicando, en cada caso, si el funcionario ha sido intimado fehacientemente a dar cumplimiento con dicha presentación”.
En la exposición de los hechos relata que al pedir tales datos –mediante la nota presentada el 17 de enero de 2017, que diera lugar al expediente EX2017-02706213-MGEYA- la Administración le proporcionó el listado de funcionarios que sí se encontraban al día con la presentación de sus declaraciones juradas y le comunicó que aún no contaba con la información pretendida por su parte.
Afirma que ello constituye una negativa a brindar la información solicitada, sin que tal denegación se encuentre fundada en norma alguna ni haya sido suscripta por una autoridad de rango igual o superior al de Director General, de modo que el actuar de la demandada contraviene lo dispuesto por la ley de acceso a la información.
Destaca que la ley 4895 –de Ética en el Ejercicio de la Función Pública- y su decreto reglamentario imponen al GCBA el deber legal de producir y publicar la información solicitada, por lo cual no existen impedimentos para proporcionarla.
Finalmente advierte que “no llega a comprenderse cómo es que el GCBA no sabe quiénes no presentaron declaraciones juradas y sí sabe quiénes las presentaron, más aún, si es su deber intimar a los funcionarios morosos”.
  1. II.A fs. 56/58 el GCBA contesta el traslado de la demanda. Sostiene que la información requerida fue oportunamente brindada, solicita se tenga por cumplido el objeto de las presentes actuaciones y se impongan las costas en el orden causado.   
Sin perjuicio de ello, acompaña el informe IF-2017-04654261-DGCL, del que –afirma- se desprende que la Secretaría Legal y Técnica contestó la requisitoria del actor y expresó que “se halla trabajando activamente en sistematizar un programa informático hasta lograr consolidar las presentaciones de declaraciones juradas de los funcionarios obligados”.
Considera que no se configura negativa alguna por su parte a brindar la información solicitada y que “recabar[la], teniendo en cuenta la sensibilidad que ella importa, demanda tiempo e implica una somera revisión de cada uno de los casos y los aportes ofrecidos en cada Ministerio”.
Aduce que por tales motivos brindó el listado de los funcionarios que cumplieron con el deber impuesto por la ley “pues aún no se logró organizar el listado de morosidad para acompañar” (fs. 57, tercer párrafo). Asimismo, concluye que “por carácter de excepción, los funcionarios obligados por ley que no aparecen en el listado acompañado, son quienes adeudan dicha presentación”.
Finalmente, peticiona que la controversia sea resuelta sin costas “de conformidad al principio de gratuidad que rige la materia” y puesto a que ha proporcionado la respuesta al pedido de informes. Subsidiariamente, solicita la imposición de costas en el orden causado.
  1. III.A fs. 60 el actor contesta el traslado de la documentación aportada por su contraria y advierte que en nada modifica las circunstancias denunciadas por su parte como fundamento de la acción entablada. Ello así, requiere que haga lugar a la demanda, con costas.  
  2. IV.A fs. 61 pasan los autos a dictar sentencia.  
  3. V.Efectuada la reseña que antecede, corresponde ingresar en el análisis de la cuestión. 
A tales efectos, cabe tener presente que la demandada no ha objetado la procedencia formal de la vía intentada, la que –por lo demás- se encuentra debidamente fundada en lo dispuesto por el artículo 13 de la 104 (conforme texto modificado por la ley 5784, BOCBA N°5051).
Tampoco se encuentra controvertido que el actor ha presentado un pedido de información en los términos de la mentada normativa, a fin de que se le proporcionara el “listado actualizado de funcionarios que se encuentren morosos en la presentación de declaraciones juradas previstas en la ley 4895, indicando, en cada caso, si el funcionario ha sido intimado fehacientemente a dar cumplimiento con dicha presentación”.
Ello así, la cuestión a elucidar consiste en determinar si la respuesta brindada por la Administración cumple con las exigencias legales o si por el contrario, como lo sostiene el actor, la nómina proporcionada no resulta suficiente a tales efectos.
VI. A fin de resolver la contienda planteada, cabe tener presente que el artículo 1 de la ley 104 consagra el derecho de toda persona de solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”, derecho que “implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley (el destacado no pertenece al original).
                                         A su turno, los artículos 4 y 6 enumeran los alcances de la información a brindar e imponen el deber de proporcionar los datos con los que cuente la Administración. Específicamente, la última norma dispone que La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee”.
                                         Para el caso de negarse el acceso a la información requerida, cualquiera sea el motivo por el cual se decida no proporcionarla, la ley impone la necesidad de fundar la denegatoria y de que ello sea dispuesto por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General” (art.13).
                                         Asimismo, como modo de limitar la discrecionalidad en la determinación del acceso a la información, la misma normativa precisa y estipula que “[l]a denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan” (cf. art. 13, el énfasis es agregado).
                                         De tal modo, se advierte que la ley veda la posibilidad de negar la información si la información no existe pero el funcionario está legalmente obligado a producirla.
                                          Las restricciones estipuladas legalmente resultan acordes a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”, en el que se señaló que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (v. considerando 92). Asimismo, cabe destacar que función de este principio, “los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública… deben ser interpretados en forma restrictiva” (CSJN, en autos “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, expte. C.830.XLVI, 26/3/14, considerando 23).
                                         VII. Conforme surge de las constancias arrimadas a la causa y tal como lo reconoce la propia demandada, el GCBA no ha proporcionado el listado de funcionarios que no han depositado sus declaraciones juradas con indicación de si han sido intimados a presentarlas. Simplemente, ha facilitado la nómina de aquellos que han cumplido con tal deber.
                                         Como primera medida, cabe destacar que la negativa a brindar los datos solicitados y las razones operativas en las cuales se sustentaran los impedimentos aducidos han sido expresadas por un asistente legal (v. fs. 19 y 50); la respuesta no ha emanado de un funcionario con “jerarquía equivalente o superior a Director General”, lo que implica el incumplimiento de las previsiones de la ley 104. En efecto, dicha circunstancia ha sido puesta de manifiesto por la Procuración General en la comunicación que luce a fs. 55, donde se requiere que se proporcionen los datos solicitados y que “se acompañe desde una jerarquía no inferior a Director General, conforme establece la ley 2145”.
                                         A ello cabe añadir que en el listado puesto a disposición del Dr. Magioncalda no sólo no constan los datos que requiriera sino que el índice extendido tampoco resulta claro ni preciso y, por ende, inadecuado. En tal orden de ideas, cabe poner de relieve que la demandada sostiene que los datos proporcionados permitirían “por carácter de excepción” colegir que aquéllos funcionarios que no figuran en el listado son los que no han presentado sus declaraciones juradas.
     Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Administración, no es posible determinar por “descarte” cuáles son los funcionarios que incumplieron con lo dispuesto por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública puesto que no se agregó una nómina de la totalidad de los sujetos obligados a presentar las declaraciones, único extremo que permitiría efectuar la operación que invoca el Gobierno. De ello se concluye que no se configura el requisito de completitud que exige la Ley 104 en torno al modo en que debe ser brindada la información.
     Vale destacar que no es posible pretender que el actor conozca o tenga acceso a saber cuáles son los individuos que componen el universo de “sujetos obligados a la presentación de las declaraciones juradas del Poder Ejecutivo al 1° de julio de 2016”, por lo que la inferencia que el GCBA pretende que se efectúe no resulta viable.
                                 Ahora bien, la demandada sostiene que no ha brindado la información de modo completo porque está procesando los datos. Concretamente aduce que “se encuentra trabajando activamente en consolidar las presentaciones de declaraciones juradas de los funcionarios obligados (…) En ese contexto, los diferentes órganos del gobierno están trabajando en conjunto con el fin de consolidar los criterios necesarios para desarrollar un control unificado sobre la presentación de las declaraciones juradas, y conformar la base de tales sujetos. Cabe mencionar que los aplicativos previstos para implementar en el curso del presenta año prevén un sistema de alimentación que arrojará a futuro listados de morosidad”.
                                 La respuesta brindada por la Administración parecería pretender ampararse en la disposición contenida en el artículo 6 de la ley 104, que impone la directiva de poner a disposición del solicitante la información “en el estado en que se encuentre”. Sin embargo, como se expondrá a continuación, un análisis integral de la normativa permite sostener que el curso de acción de la demandada se presenta carente de respaldo jurídico, es contrario a los deberes que el sistema jurídico le impone y, por ende, resulta inatendible.
                                A fin de fundamentar la conclusión que antecede, cabe poner de relieve que la Constitución de la Ciudad establece que los funcionarios de la Administración Pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados “deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar” (art. 56 CCABA).       
                                En concordancia con tal manda, el artículo 15 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública dispone que Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la presente Ley deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, en los términos del Artículo 56 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin importar la duración de sus funciones”. Además, prescribe que deberán actualizar anualmente la información contenida en dicha declaración jurada al 31 de diciembre de cada año anterior y antes del 1ro. de Julio de cada año en curso y presentar una última declaración, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
                                 El artículo 18, titulado “publicidad”, dispone que El listado de las declaraciones juradas presentadas por las personas señaladas en el artículo 6° deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días y podrán ser consultadas en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de presentación” (el destacado es propio).
                                 A continuación, el artículo 21 regla el procedimiento para la presentación de las declaraciones juradas, el deber de remitirlas a la Autoridad de Aplicación y estipula que “La falta de presentación de las declaraciones juradas así como de su remisión dentro del plazo establecido por los respectivos organismos, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área”. A su turno, el artículo 22 ordena que “Las personas obligadas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación para que lo hagan en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación” (el destacado es propio).
                                 Asimismo, conforme lo establece el artículo 23 El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán designar su propia Autoridad de Aplicación”, por lo cual en el caso -y dado el órgano al que se le formulara la requisitoria- el análisis se encuentra circunscripto a las presentaciones correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo
                                 Es decir que –en el caso- la Autoridad de Aplicación correspondiente al Poder Ejecutivo tiene el deber jurídico de contar con la información que ha requerido la actora puesto que sobre la base de tales datos se encuentra compelida a intimar a los funcionarios que hubieren omitido presentar sus declaraciones juradas. Por ende, no puede ampararse en el supuesto de denegatoria de acceso a la información contemplado en el artículo 13 de la ley 104, sino que se encuentra obligada a otorgar los datos requeridos.
                                  A mayor abundamiento, cabe destacar que –de acuerdo con lo normado por el decreto reglamentario de la ley de Ética Pública (Decreto 435/14 BOCBA N°4516 del 5/11/14- “La Autoridad de Aplicación procederá, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos computados a partir del 1° de julio de cada año, a la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del listado de declaraciones juradas presentadas y pendientes de presentación” (el énfasis es agregado). En este punto resulta conducente advertir que al tiempo en que la actora requirió la información –el 17 de enero de 2017- se encontraba vencido el plazo de 60 días computados a partir del 1° de julio de 2016 para que la Autoridad de Aplicación publicara el listado que ordena la norma trascripta, listado que coincide con el que solicitó el actor.
    A todo evento, vale señalar que de la consulta de la página web correspondiente a la Dirección de Ética en el Ejercicio de la Función Pública se desprende que la última lista de funcionarios morosos en la presentación de las declaraciones juradas corresponde al año 2014 (cf. http://www.buenosaires.gob.ar/legalytecnica/etica-publica)
    Ello así –dado que la Autoridad de Aplicación tiene el deber de confeccionar el listado de declaraciones juradas presentadas y aquellas pendientes de presentación- la falta de proporción de los datos requeridos no cuenta con respaldo jurídico que la justifique, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 104.
    A lo expuesto cabe añadir que la explicación formulada por el Gobierno para fundamentar la falta de completitud de los datos fue brindada el 13 de febrero y la información aún no ha sido arrimada a estos autos. Tampoco a lo largo del año en curso la demandada ha comunicado en autos avance alguno en los procesos que dijo haber estado implementando a fin de recolectar y cotejar los datos peticionados, no ha aportado la información solicitada, ni siquiera ha ampliado aquella brindada inicialmente de modo parcial. Es claro que los plazos previstos por la ley 104 para responder el pedido del actor se encuentran ampliamente vencidos y que los obstáculos técnicos o de orden práctico invocados –a más de no haber sido mínimamente acreditados- no resultan atendibles a fin de justificar el incumplimiento de la ley. Así, cabe colegir que la conducta adoptada por la demandada es jurídicamente inaceptable. Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta.
                         VIII. En este punto, es oportuno recordar que la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción dispone que “[c]ada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción … Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información…d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción” (v. 10, 11 y 13.1).
                          Asimismo, vale destacar que –al pronunciarse sobre una temática similar a la aquí ventilada, en tanto se requería el acceso a las declaraciones juradas de funcionarios de la Ciudad- la Sala II de la Cámara de Apelaciones sostuvo que:  “el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos (…) la regla que debe imperar en situaciones como la de autos es la publicidad (…) es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos” (cf. Sala II, in re “Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/Legislatura s/Amparo”, sentencia del 09/06/2005)
                         IX. Finalmente, cabe señalar que toda vez que no se configuran motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 62 del CCAyT –aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 2145-, corresponde imponer las costas del proceso a cargo exclusivo de la demandada.
                         Por lo expuesto, RESUELVO:
  1. 1)Hacer lugar al amparo promovido y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Dirección de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, Secretaría Legal y Técnica- que en el plazo de diez (10) días de notificado brinde al Dr. José Lucas Magioncalda, apoderado de Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional, la información oportunamente solicitada, consistente en “el listado actualizado de funcionarios que se encuentran morosos en la presentación de las declaraciones juradas previstas en la ley 4895, indicando en cada caso, si el funcionario ha sido intimado fehacientemente a dar cumplimiento con dicha presentación”.  
  2. 2)Imponer las costas del proceso a la demandada. 
  3. 3)Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien en autos su DNI, CUIT y situación fiscal ante el IVA. 
Regístrese, notifíquese a las partes, a la Dirección de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y a la Sra. Secretaria de la Secretaría Legal y Técnica, Sra. Leticia Montiel en su despacho. Oportunamente, archívese.
Dra. Romina Tessone
          JUEZA