viernes, 5 de enero de 2018

EL FUNCIONARIO NO DEBE BLOQUEAR AL CIUDADANO EN LAS REDES (CARTA ABIERTA A LAURA ALONSO)

CARTA ABIERTA A LAURA ALONSO

EL FUNCIONARIO NO DEBE BLOQUEAR AL CIUDADANO EN LAS REDES

Estimada Lic. Laura Alonso:

A partir de algunas opiniones expuestas a través de mi cuenta @magioncalda en la red social Twitter, relacionadas con el funcionamiento del organismo a su cargo, Ud. hizo uso de la opción de bloqueo a mi cuenta, para impedirme el acceso a las publicaciones que Ud. misma realiza en la nombrada red social, en la cuenta @lauritalonso. De dicha situación tomé conocimiento el día 29/12/2017, luego de que se publicara una nota de mi autoría en el sito web www.periodismoypunto.com.ar que dirige el periodista Luis Gasulla, titulada: “Oficina Anticorrupción: lo que le falta y lo que no tiene”, y luego de que dicha nota fuera retwitteada desde mi propia cuenta.

Debo destacar que, si Ud. no fuese una funcionaria pública, el ejercicio de la opción de bloqueo se ajustaría plenamente a la legalidad. Ahora bien, como lo es, y como utiliza su cuenta de twitter con una clara finalidad pública, lamento informarle que Ud. se está apartando de sus obligaciones, aunque celebro que aún existe la posibilidad de corregir su actitud, como sabiamente lo ha hecho en otras oportunidades.

Me permito, entonces, hacer un breve repaso de algunas obligaciones que Ud. tiene como funcionaria:

El art. 2º, inc. e) de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 establece para los funcionarios la obligación de “mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información”.

Asimismo, el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99) en su artículo 20 establece que “El funcionario público debe ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración.”

En definitiva, no hay duda de que los funcionarios públicos tienen la obligación de informar a la ciudadanía respecto de su actividad pública, y no existe duda, tampoco, por las características de la cuenta @lauritaalonso, que la misma es utilizada para el cumplimiento de dicha obligación. En definitiva, la cuenta mencionada es un medio elegido por Ud. para cumplir una de sus funciones públicas y, por lo tanto, la interrelación entre esa cuenta y los ciudadanos que utilizan la red social twitter, está regida por las normas de ética en el ejercicio de la función pública.

Su conducta –seguramente desprovista de mala fe-  me impide el acceso a información pública relevante, por uno de los modos más sencillos y masivos que ofrecen las nuevas tecnologías. Si la norma exige mostrar la mayor transparencia sin restringir información, desandar el camino que Ud. ha iniciado al informar por la red social, volviendo sobre sus pasos, en este caso, importa una vulneración de dicho deber, ya que el mismo tiene como contrapartida el derecho humano de acceso a la información y la libertad de expresión (ver art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), ambos regidos por el principio de progresividad (art. 26 de la citada Convención).

Quizá lo que me apena de su accionar -que entiendo, se basa en su creencia de estar en lo correcto- es que el mismo ocurra respecto de mi persona, un simple ciudadano, y como represalia a mis respetuosas opiniones; razón por la cual, no puedo dejar de sentirme discriminado.

El art. 25, del Código de Ética de la Función Pública, establece el principio de IGUALDAD DE TRATO al sostener que: “El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer una prelación. ...”.

No ha existido de mi parte una actitud que razonablemente conlleve la necesidad de bloquearme el acceso a su cuenta. Por lo tanto, resulta arbitrario que se me restrinja el derecho a la información que Ud. brinda por esa vía al resto de los usuarios de twitter, así como la posibilidad de cuestionar públicamente dicha información, a través de la propia red social e interactuando con sus publicaciones.

A mayor abundamiento, la ley 27275, sancionada, en parte, gracias a su decisivo apoyo, establece, en su artículo 1º, que “El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.” De más está decir, que no existe motivo justificado que me impida el acceso a la actividad pública de una funcionaria en twitter, ni al contenido informativo difundido en ejercicio de dicha actividad.

Tal como lo sostiene el art. 26 del Código de Ética de la Función Pública, el funcionario no debe “con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, … adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.”. Dado que la represalia que aquí se cuestiona se aplica en ejercicio u ocasión de sus funciones, y que claramente no se encuentra prevista en ninguna normativa vigente, es evidente que la decisión de bloquear mi cuenta de twitter, impidiendo el acceso a la suya, no emana del estricto ejercicio del cargo que Ud. ocupa.

Por todo lo expuesto, también se advierten vulnerados los deberes de dignidad y decoro previstos en el art. 32 del Código citado, que le exige actuar con sobriedad y moderación respecto del público y conducirse con respeto. A mi humilde criterio, su conducta fue extrema, no moderada, sin que se logre advertir de la misma que Ud. respete mis opiniones.

Finalmente, cabe destacar que el art. 34 del Código de Ética de la Función Pública establece el deber de TOLERANCIA, y sostiene que “El funcionario público debe observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.” Está claro que su nivel de tolerancia no ha sido muy generoso  respecto de este simple ciudadano, y que quizá ha sido inferior al que exhibe en el trato con otros compatriotas que –a diferencia del suscripto- utilizan el agravio para referirse tanto a su persona, como al organismo a su cargo.

Lo dicho hasta aquí no es una mera interpretación de las normas vigentes, sino que también se ve respaldado con pronunciamientos judiciales que durante 2017 han tenido lugar en otras partes del mundo.

En efecto, en los Estados Unidos de México, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, en una sentencia de fecha 27/09/2017, dictada en el Juicio de Amparo Indirecto 216/2017-VI, sostuvo lo siguiente:

“Ahora, es evidente que las normas en referencia no obligan en forma alguna al presidente responsable a tener una cuenta en la red social Twitter para interactuar con los gobernados, dado que se indica que “promoverá la comunicación social” y “procurará establecer canales de comunicación” con aquéllos, esto es, no se hace en términos imperativos; empero, si la autoridad responsable decidió comunicarse con la ciudadanía a través de este medio electrónico al compartir en su cuenta personal información inherente al desempeño de su encargo, es evidente que voluntariamente asumió las consecuencias normativas correspondientes, ante la calidad de los datos compartidos. En efecto, el ejercicio de los cargos públicos, por su relación con la “cosa pública”, es de interés social, por lo que quienes los ejercen se encuentran sujetos a un escrutinio mayor en cuanto a su actuar por parte de la ciudadanía que aquellos que no los desempeñan; por tanto, si un funcionario decide utilizar su cuenta privada (que no pertenece a la oficina que desempeña), en una red social para comunicarse con los gobernados a través de la publicación de información inherente a las acciones tomadas en ejercicio de su cargo público, es evidente que asume la responsabilidad de garantizar el acceso a ella a cualquier persona en términos de la normativa en referencia.”

Asimismo, la Corte para el Distrito Oriental del Estado de Virginia, EEUU, en el caso de una cuenta privada al servicio de publicaciones de una funcionaria pública desde la cual se bloqueó a un ciudadano, sostuvo que el bloqueo a la parte actora, aunque por un breve tiempo, había vulnerado su libertad de expresión (DAVISON vs. LOUDOUN COUNTY BOARD OF SUPERVISORS, July 25, 2017 ).

Estimada Laura Alonso, no creo que un funcionario esté obligado a recibir y considerar insultos o faltas de respeto. Quizá sea función del organismo a su cargo establecer, en qué casos extremos, un ciudadano puede ser bloqueado por un funcionario, y hacer pública dicha restricción para que la ciudadanía la conozca y sepa cómo interactuar en las redes con los servidores públicos.

Pero además, tiene Ud. la oportunidad de modificar su criterio, cambiar su conducta, y transmitirles a todos los funcionarios de la Administración Pública Nacional que NO DEBEN, DESDE UN CARGO PÚBLICO, BLOQUEAR A LOS CIUDADANOS EN LAS REDES SOCIALES, COMO CONSECUENCIA DE SUS OPINIONES.

Esperando que pueda Ud. considerar esta carta abierta como un sincero aporte para mejorar su gestión, la saludo muy atentamente.

José Lucas Magioncalda
Abogado

Pte. Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil

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