CARTA ABIERTA A LAURA
ALONSO
EL FUNCIONARIO NO DEBE BLOQUEAR AL CIUDADANO EN LAS REDES
Estimada Lic. Laura Alonso:
A partir de algunas opiniones
expuestas a través de mi cuenta @magioncalda en la red social Twitter,
relacionadas con el funcionamiento del organismo a su cargo, Ud. hizo uso de la
opción de bloqueo a mi cuenta, para impedirme el acceso a las publicaciones que
Ud. misma realiza en la nombrada red social, en la cuenta @lauritalonso. De
dicha situación tomé conocimiento el día 29/12/2017, luego de que se publicara
una nota de mi autoría en el sito web www.periodismoypunto.com.ar que dirige el
periodista Luis Gasulla, titulada: “Oficina Anticorrupción: lo que le falta y
lo que no tiene”, y luego de que dicha nota fuera retwitteada desde mi propia
cuenta.
Debo destacar que, si Ud. no
fuese una funcionaria pública, el ejercicio de la opción de bloqueo se ajustaría
plenamente a la legalidad. Ahora bien, como lo es, y como utiliza su cuenta de
twitter con una clara finalidad pública, lamento informarle que Ud. se está
apartando de sus obligaciones, aunque celebro que aún existe la posibilidad de
corregir su actitud, como sabiamente lo ha hecho en otras oportunidades.
Me permito, entonces, hacer un
breve repaso de algunas obligaciones que Ud. tiene como funcionaria:
El art. 2º, inc. e) de la Ley de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 establece para los
funcionarios la obligación de “mostrar la mayor transparencia en las decisiones
adoptadas sin restringir información”.
Asimismo, el Código de Ética de
la Función Pública (Decreto 41/99) en su artículo 20 establece que “El
funcionario público debe ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad
de estar informada sobre la actividad de la Administración.”
En definitiva, no hay duda de que
los funcionarios públicos tienen la obligación de informar a la ciudadanía
respecto de su actividad pública, y no existe duda, tampoco, por las
características de la cuenta @lauritaalonso, que la misma es utilizada para el
cumplimiento de dicha obligación. En definitiva, la cuenta mencionada es un
medio elegido por Ud. para cumplir una de sus funciones públicas y, por lo
tanto, la interrelación entre esa cuenta y los ciudadanos que utilizan la red
social twitter, está regida por las normas de ética en el ejercicio de la
función pública.
Su conducta –seguramente desprovista
de mala fe- me impide el acceso a
información pública relevante, por uno de los modos más sencillos y masivos que
ofrecen las nuevas tecnologías. Si la norma exige mostrar la mayor
transparencia sin restringir información, desandar el camino que Ud. ha
iniciado al informar por la red social, volviendo sobre sus pasos, en este caso, importa una
vulneración de dicho deber, ya que el mismo tiene como contrapartida el derecho
humano de acceso a la información y la libertad de expresión (ver art. 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos), ambos regidos por el principio de
progresividad (art. 26 de la citada Convención).
Quizá lo que me apena de su
accionar -que entiendo, se basa en su creencia de estar en lo correcto- es que el mismo ocurra respecto de mi persona, un simple ciudadano, y como represalia a mis respetuosas opiniones; razón por la cual, no puedo dejar de sentirme
discriminado.
El art. 25, del Código de Ética
de la Función Pública, establece el principio de IGUALDAD DE TRATO al sostener
que: “El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su
relación con el público o con los demás agentes de la Administración. Debe
otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. Se
entiende que existe igualdad de situaciones cuando no median diferencias que,
de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer una
prelación. ...”.
No ha existido de mi parte una
actitud que razonablemente conlleve la necesidad de bloquearme el acceso a su
cuenta. Por lo tanto, resulta arbitrario que se me restrinja el derecho a la
información que Ud. brinda por esa vía al resto de los usuarios de twitter, así
como la posibilidad de cuestionar públicamente dicha información, a través de
la propia red social e interactuando con sus publicaciones.
A mayor abundamiento, la ley
27275, sancionada, en parte, gracias a su decisivo apoyo, establece, en su
artículo 1º, que “El acceso a la información pública sólo puede ser limitado
cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con
las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al
interés que las justifican.” De más está decir, que no existe motivo
justificado que me impida el acceso a la actividad pública de una funcionaria
en twitter, ni al contenido informativo difundido en ejercicio de dicha actividad.
Tal como lo sostiene el art. 26
del Código de Ética de la Función Pública, el funcionario no debe “con motivo o
en ocasión del ejercicio de sus funciones, … adoptar represalia de ningún tipo
o ejercer coacción alguna contra funcionarios u otras personas, que no emane
del estricto ejercicio del cargo.”. Dado que la represalia que aquí se
cuestiona se aplica en ejercicio u ocasión de sus funciones, y que claramente
no se encuentra prevista en ninguna normativa vigente, es evidente que la
decisión de bloquear mi cuenta de twitter, impidiendo el acceso a la suya, no
emana del estricto ejercicio del cargo que Ud. ocupa.
Por todo lo expuesto, también se
advierten vulnerados los deberes de dignidad y decoro previstos en el art. 32
del Código citado, que le exige actuar con sobriedad y moderación respecto del
público y conducirse con respeto. A mi humilde criterio, su conducta fue
extrema, no moderada, sin que se logre advertir de la misma que Ud. respete mis
opiniones.
Finalmente, cabe destacar que el
art. 34 del Código de Ética de la Función Pública establece el deber de
TOLERANCIA, y sostiene que “El funcionario público debe observar, frente a las
críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que,
razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.” Está claro que su
nivel de tolerancia no ha sido muy generoso respecto de este simple ciudadano, y que quizá
ha sido inferior al que exhibe en el trato con otros compatriotas que –a
diferencia del suscripto- utilizan el agravio para referirse tanto a su
persona, como al organismo a su cargo.
Lo dicho hasta aquí no es una mera interpretación de las
normas vigentes, sino que también se ve respaldado con pronunciamientos
judiciales que durante 2017 han tenido lugar en otras partes del mundo.
En efecto, en los Estados Unidos
de México, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, en una
sentencia de fecha 27/09/2017, dictada en el Juicio de Amparo Indirecto
216/2017-VI, sostuvo lo siguiente:
“Ahora, es evidente que las
normas en referencia no obligan en forma alguna al presidente responsable a
tener una cuenta en la red social Twitter para interactuar con los gobernados,
dado que se indica que “promoverá la comunicación social” y “procurará
establecer canales de comunicación” con aquéllos, esto es, no se hace en
términos imperativos; empero, si la autoridad responsable decidió comunicarse
con la ciudadanía a través de este medio electrónico al compartir en su cuenta
personal información inherente al desempeño de su encargo, es evidente que
voluntariamente asumió las consecuencias normativas correspondientes, ante la
calidad de los datos compartidos. En efecto, el ejercicio de los cargos
públicos, por su relación con la “cosa pública”, es de interés social, por lo
que quienes los ejercen se encuentran sujetos a un escrutinio mayor en cuanto a
su actuar por parte de la ciudadanía que aquellos que no los desempeñan; por
tanto, si un funcionario decide utilizar su cuenta privada (que no pertenece a
la oficina que desempeña), en una red social para comunicarse con los
gobernados a través de la publicación de información inherente a las acciones
tomadas en ejercicio de su cargo público, es evidente que asume la
responsabilidad de garantizar el acceso a ella a cualquier persona en términos
de la normativa en referencia.”
Asimismo, la Corte para el Distrito Oriental del Estado de
Virginia, EEUU, en el caso de una cuenta privada al servicio de publicaciones
de una funcionaria pública desde la cual se bloqueó a un ciudadano, sostuvo que
el bloqueo a la parte actora, aunque por un breve tiempo, había vulnerado su
libertad de expresión (DAVISON vs. LOUDOUN COUNTY BOARD OF SUPERVISORS, July
25, 2017 ).
Estimada Laura Alonso, no creo
que un funcionario esté obligado a recibir y considerar insultos o faltas de
respeto. Quizá sea función del organismo a su cargo establecer, en qué casos
extremos, un ciudadano puede ser bloqueado por un funcionario, y hacer pública
dicha restricción para que la ciudadanía la conozca y sepa cómo interactuar en
las redes con los servidores públicos.
Pero además, tiene Ud. la
oportunidad de modificar su criterio, cambiar su conducta, y transmitirles a
todos los funcionarios de la Administración Pública Nacional que NO DEBEN,
DESDE UN CARGO PÚBLICO, BLOQUEAR A LOS CIUDADANOS EN LAS REDES SOCIALES, COMO
CONSECUENCIA DE SUS OPINIONES.
Esperando que pueda Ud.
considerar esta carta abierta como un sincero aporte para mejorar su gestión, la
saludo muy atentamente.
José Lucas Magioncalda
Abogado
Pte. Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil
No hay comentarios:
Publicar un comentario