domingo, 31 de marzo de 2019

LEY DE "VIDRIOS SEGUROS": DENUNCIA PENAL CONTRA LA MINISTRA DE EDUCACIÓN DE CABA


DENUNCIA DELITO TIPIFICADO EN EL ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL

Señor Juez:             

JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio electrónico 20232494957, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
Acuña junto a Larreta y paquetes de verdura.
 I.- PERSONERÍA:
Con la copia de poder que adjunto y firmo, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a formular la siguiente denuncia:

 II.- OBJETO:
Que vengo a denunciar a la MINISTRA DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, LIC. MARÍA SOLEDAD ACUÑA, y demás funcionarios del área que resultaren responsables, por las conductas tipificadas en los arts. 239 y 248 del Código Penal, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que siguen a continuación:

III.- HECHOS:
El 28/10/2015, mi mandante inició una acción de amparo contra el GCBA para obtener el cumplimiento de la ley 2448 (de “vidrios seguros”) que se encontraba y se encuentra incumplida en el ámbito de las escuelas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto que, al inicio de la demanda, se encontraba excedido el plazo que fija la citada ley para adecuar la totalidad de los establecimientos educativos.
El mencionado expediente se encuentra caratulado como “CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO – GENERICO” (Expte. Nº 39580/2015-0) y tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría Nº 45.
Cabe recordar que, dado que la promulgación de la Ley CABA 2448 data del mes de octubre de 2012 y que dicha norma otorgaba 5 (cinco) años para adecuar los establecimientos, a la fecha de presentación del amparo antes mencionado, el exceso del plazo ascendía a 3 (tres) años.
El 18/05/2018, el magistrado de primera instancia dictó sentencia, considerando acreditada “…la conducta manifiestamente ilegítima en que incurriera el GCBA, que afecta los derechos de la comunidad educativa, en particular a niños, niñas y adolescentes, a la educación, seguridad e integridad personal…” (fs. 456 vta del amparo mencionado “ut supra”).
Asimismo, el juez interviniente, estableció las pautas de cumplimiento de la sentencia favorable a la pretensión de mi mandante, expresando lo siguiente:
“1. En consecuencia, se ordena al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que proceda a reemplazar en los establecimientos educativos de gestión pública todos los vidrios que no cumplan los parámetros de seguridad establecidos por la ley 2448. Lo aquí dispuesto, no alcanza a los establecimientos de gestión pública identificados en el considerando V.3.1. Se establece un término de un año y seis meses, contado a partir de la notificación de la presente, a efectos que el GCBA de cumplimiento total a lo aquí dispuesto.
2. A efectos de garantizar que el cumplimiento de la orden impartida garantice la solución más eficiente para los derechos cuya protección se ordena, el GCBA deberá:
1. Mediante sus equipos técnicos, presentar un relevamiento de todos los establecimientos educativos de gestión pública que contenga una evaluación individual de cada uno de ellos respecto al grado de adecuación a los parámetros establecidos por la ley 2448.
Dicho relevamiento deberá ser presentado en un plazo máximo de treinta días, a partir de notificada la presente sentencia (el subrayado en negrita me pertenece).
2. Asimismo, deberá proponer un programa de trabajo que abarque todos los establecimientos y que permita adecuarlos a los parámetros de la ley 2448 en el término de un año y seis meses. Dicho programa de trabajo deberá especificar los medios que serán empleados para tal cometido, debiendo discriminar el modo de financiamiento presupuestario, contratación y cronograma de obras.
El plan de trabajo deberá ser presentado en un plazo máximo de sesenta días, a partir de notificada la presente sentencia (el subrayado en negrita me pertenece).
3. Asimismo, deberá presentar informes mensuales que den cuenta del estado de avance del plan de trabajo y de cualquier evento que haya incidido sobre el cronograma aprobado. En este último caso, deberá proponer los ajustes necesarios sin afectar el plazo máximo dispuesto para la adecuación total de los establecimientos educativos.”
Posteriormente, el GCBA interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, confirmándose la sentencia apelada, con fecha 20/09/2018.
Frente al rechazo de su apelación, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que también fue rechazado por la Alzada, con fecha 22/11/2018. Esta última sentencia fue notificada al GCBA, mediante cédula diligenciada el 06/12/2018.
No obstante que, con fecha 11/12/2018, el GCBA interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo - genérico” (Expte. Nº 16115) dicha presentación no resulta efectiva para suspender la ejecución de la sentencia.
En efecto, el art. 33 de la Ley CABA 402 establece que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.” Y, en el caso que nos ocupa, ni se ha hecho lugar a la queja, ni el tribunal decidió, expresamente, suspender el curso del proceso.
Por lo tanto, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia resulta exigible al GCBA, desde los cinco días hábiles posteriores a la notificación del rechazo del recurso de inconstitucionalidad, que ocurriera el 06/12/2018.
De lo dicho, se advierte que se encuentra en exceso cumplido el plazo de 30 (días) hábiles judiciales que estableciera la sentencia de primera instancia para la presentación, por parte del GCBA, de un “relevamiento de todos los establecimientos educativos de gestión pública que contenga una evaluación individual de cada uno de ellos respecto al grado de adecuación a los parámetros establecidos por la ley 2448.”.
Esta primera etapa de la ejecución de sentencia, resulta fundamental para el control que debe realizar el Juzgado de origen, de las sucesivas etapas de la ejecución, resultando inadmisible que se vea postergado un cronograma de ejecución, cuando lo que está en juego es la educación, seguridad e integridad personal de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, cabe destacar que la Ministra María Soledad Acuña asumió sus funciones en diciembre de 2015, encontrándose ya vencido el plazo establecido por la ley 2448, para adecuar la totalidad de los establecimientos educativos de la Ciudad, mediante el inmediato recambio de vidrios no autorizados, por los vidrios seguros exigidos en la citada norma legal.
Lejos de proceder con un plan integral para el recambio de vidrios inadecuados, en un plazo razonable, la Sra. Ministra implementó –según lo ha admitido el propio GCBA, en el amparo “ut supra” mencionado, un sistema de mantenimiento que abarca a 590 escuelas (denominado MOMA: Mantenimiento de Obra menor ampliada) que tiene previsto “entre sus rutinas diarias la reposición inmediata de todo vidrio roto o en mal estado, por vidrios ajustados a la normativa vigente”. Es decir que, contrariamente al objetivo preventivo de la ley, que fijó un plazo para el recambio de todos los vidrios de los establecimientos escolares, vencido a fines de 2012, el GCBA se dedica a esperar que los accidentes ocurran. Espera que los vidrios se rompan o se encuentren en mal estado, poniendo en riesgo a los niños que asisten a las escuelas.
Más que ante un plan de mantenimiento, estamos frente a un plan criminal.

IV.- EL DERECHO:
El art. 239 del Código Penal establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
Considero que, siendo la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la principal funcionaria a cargo del área educativa, debiera ser investigada por la eventual comisión del delito previsto en el art. 239 del Código Penal, en tanto que nos encontramos frente a la desobediencia de una orden judicial, es decir, ante la desobediencia de lo ordenado por un funcionario público (en este caso, un Juez).
Lo expuesto, no obsta que también debiera ser investigada la responsabilidad en el hecho de los funcionarios vinculados al área de infraestructura escolar, del citado Ministerio, en tanto que también podrían haber sido partícipes de la conducta típica aquí denunciada.
Asimismo, el art. 248 del Código Penal establece una pena de “prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo…” para el funcionario que “…no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”.
Queda claro, por los hechos descriptos en el punto precedente, que la Sra. Ministra María Soledad Acuña no realizó esfuerzo alguno, debidamente planificado, para cumplir con la ley 2448, sino que se limitó a reemplazar los vidrios no autorizados cuando se rompían o estaban en mal estado, apartándose del objetivo principal de la norma incumplida, que consiste en evitar riesgos y accidentes a los niños que concurren a las escuelas.
Por lo expuesto, considero que la Sra. Ministra, como máxima responsable del área educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser investigada por la comisión del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, previsto en el art. 248 del Código Penal, sin perjuicio de que dicha investigación debiera recaer también sobre funcionarios del área de infraestructura escolar.

V.- SUGIERE MEDIDAS PROBATORIAS:
Esta parte sugiere como medida probatoria, que:
1.-  Se requiera a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todas las actuaciones administrativas relativas al seguimiento de la acción de amparo identificada en el punto III del presente,  por parte del Estado local, de modo de determinar fehacientemente, las responsabilidades de la Sra. Ministra de Educación e Innovación y de otros funcionarios que pudieran encontrarse vinculados a la conducta típica aquí denunciada;
2.- Se requiera la remisión de los autos “CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO – GENERICO” (Expte. Nº 39580/2015-0), en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría Nº 45.

VI.- PETITORIO:
En razón de lo expuesto, solicito a V.S. se investiguen las conductas denunciadas.

Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

jueves, 14 de marzo de 2019

INFORME: CÓMO FUNCIONA EL ÓRGANO ANTICORRUPCIÓN DE C.A.B.A.

INFORME

CÓMO FUNCIONA EL ÓRGANO ANTICORRUPCIÓN DE C.A.B.A.





CARACTERÍSTICAS INSTITUCIONALES Y FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA ANTICORRUPCIÓN DEL GCBA

I.- Introducción:

El cumplimiento de las normas de ética pública reviste suma importancia para la prevención de la corrupción y para la credibilidad de la ciudadanía en las instituciones democráticas y republicanas.

El presente informe intenta poner de relieve el grado de cumplimiento de la citada normativa en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la base de cuatro ejes que consideramos fundamentales:

-el grado de independencia de la autoridad de aplicación;

-el trabajo realizado por el organismo en materia de promoción de investigaciones y recepción de denuncias que son de su competencia;

-el grado de efectividad en la obtención de declaraciones juradas de los funcionarios (insumo esencial de la actividad de control por parte de la autoridad de aplicación y de la ciudadanía); y

-el grado de incorporación, en todos los niveles educativos, de la enseñanza de la ética pública como contenido específico, cuestión que entendemos fundamental para garantizar, a futuro, una mejora sustancial de la calidad de nuestros funcionarios y de nuestros ciudadanos.

El 9 de diciembre de 2013 se sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 4895, que fuera promulgada el 10/01/2014 y reglamentada por Decreto Nº 435/2014 del 4 de noviembre de 2014. Transcurridos más de 5 años desde la existencia del marco normativo anticorrupción, el desarrollo del área a cargo y el cumplimiento de la normativa es el que surge del siguiente detalle:


II.- La autoridad de aplicación:
En relación a su autoridad de aplicación, la norma establece:

1.- La designación del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación mediante concurso público de oposición y antecedentes (art. 24). Y su decreto reglamentario pone en cabeza del Ministerio de Modernización instrumentar dicho concurso para designar al funcionario a cargo de la autoridad de aplicación.

2.- La duración del funcionario designado a cargo de la autoridad de aplicación durante 4 años, y por una vez  (art. 26).

3.- La remoción con causales de delito o negligencia grave, y previo ejercicio del derecho de defensa por parte del funcionario (art. 27). El decreto reglamentario establece que el procedimiento de remoción se llevaría a cabo siguiendo las normas del procedimiento sumarial vigente de la Ciudad, en la medida en que las mismas fueren compatibles.

En definitiva, el modo de designación, permanencia y remoción del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, otorga a dicho organismo un importante grado de independencia funcional y no injerencia de los funcionarios de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, transcurridos más de 5 (cinco) años de la sanción de la ley, la "Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública Nº 4.895" cuenta, desde el 1º de julio de 2017, con un funcionario a cargo designado por Decreto Nº 241/2017, con carácter transitorio y sin que haya mediado concurso de oposición y antecedentes. Es decir, un funcionario que puede ser removido en cualquier momento por un decreto, por decisión exclusiva del principal funcionario al que debe investigar: el Jefe de Gobierno.

Esta falta de independencia, no sólo vulnera la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 4895, sino que contradice la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, a la que nuestro país adhiriera mediante la ley 26.097. En efecto, dicho tratado internacional establece que “Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción…” (art. 6º, párrafo: 1). Asimismo, establece que: “Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. …” (art. 6º, párrafo: 2).
Es evidente, entonces, que la Autoridad de Aplicación no se encuentra funcionando hoy conforme a las normas de su creación ni respetando los estándares internacionales establecidos para este tipo de entidades públicas.

Corresponde agregar, asimismo, que en la Legislatura porteña se han impulsado (inclusive, desde el bloque oficialista) proyectos destinados a mejorar sensiblemente la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública. Sin embargo, debemos hacer notar que ninguna reforma legal puede suplir la voluntad política de hacer cumplir la ley, en algo tan básico como la independencia de su autoridad de aplicación. Ninguna mejora podrá hacerse efectiva, si su órgano de aplicación carece de independencia. Más aún, que sea el bloque oficialista quien impulsa una reforma de este tipo, en el contexto del incumplimiento de la ley vigente, se parece más a una operación de marketing tendiente a tapar los mencionados incumplimientos y perpetuar la inacción del GCBA en esta materia.


II.- Control sobre las declaraciones juradas de los funcionarios:

En relación a las declaraciones juradas, la  Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 4895 establece las siguientes obligaciones:

-a los funcionarios comprendidos en la norma: presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, en los términos del Artículo 56 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin importar la duración de sus funciones; y actualizar anualmente la información contenida en dicha declaración jurada al 31 de diciembre de cada año anterior y antes del 1ro. de Julio de cada año en curso y presentar una última declaración, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo (art. 15).

-a la autoridad de aplicación: a) publicar el listado de las declaraciones juradas en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días y en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de presentación (art. 18); y b) Intimar a las personas obligadas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, para que lo hagan en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación (art. 22).

Publicaciones:

Cabe destacar que, actualmente, y tras varios años de incumplimientos, pudo verificarse la publicación de los listados correspondientes a los funcionarios morosos en la presentación de sus declaraciones juradas, cuyo vencimiento operó en 2014, 2015, 2016 y 2017.

Intimaciones:

En cuanto a la obligación de intimar a los funcionarios morosos a presentar las declaraciones juradas omitidas, la situación de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación es casi nula.

En efecto, transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigencia del marco normativo anticorrupción, sólo se ha intimado formalmente a presentar su declaración jurada a 12 (doce) funcionarios. Todos ellos, con cargo de comunero, y cuya obligación venciera durante 2018.

Resulta particularmente llamativo que la intimación formal (requisito ineludible para la presentación de la denuncia penal por el delito previsto en el art. 268 -ter- del Código Penal, si se mantiene el incumplimiento) haya sido cursada sólo a 12 (doce) funcionarios, deudores del período 2018, cuando en el mismo período, la cantidad de funcionarios morosos asciende a 300 (trescientos).

A lo dicho se agrega que, dado que de los 12 (doce) funcionarios intimados, 10 (diez) se pusieron a derecho luego de la intimación, es inexplicable que no se haya ampliado hacia el resto de los morosos, una estrategia que, al menos en una ínfima proporción, resultó satisfactoria.

También resulta llamativo, que se intime a funcionarios que revisten la categoría de “Integrante Junta Comunal” (Comunero) y no se haya avanzado en el mismo sentido contra un ex ministro que aún adeuda la Declaración Jurada Final.

Asimismo, se advierte un proceder arbitrario en el cumplimiento de la obligación de intimar por parte de la autoridad de aplicación, que no se ha ocupado de reclamar formalmente las declaraciones juradas, como paso previo a la presentación de la denuncia penal, a funcionarios que las adeudan con anterioridad a 2018. No se advierte, en este sentido, cual es el criterio de equidad que hace que quienes adeudan declaraciones juradas desde hace más tiempo no sean intimados, y que quienes las adeudan desde hace menos tiempo, sí reciban una intimación formal.

Por otra parte, frente a las presentaciones incumplidas durante el año 2017, levemente superiores a las de 2018, la autoridad de aplicación remitió simples comunicaciones a los superiores jerárquicos de los funcionarios morosos, como única actividad tendiente a obtener la presentación de las declaraciones juradas. Las citadas comunicaciones, al no ser dirigidas al funcionario moroso, no reúnen los requisitos necesarios para realizar la denuncia penal correspondiente, en caso de mantenerse el incumplimiento.

Está claro que la autoridad de aplicación no realiza esfuerzos proporcionales a la cantidad de funcionarios incumplidores en esta materia, y que la exigua actividad realizada se caracteriza por una llamativa discrecionalidad.


III.- Trabajo realizado por el organismo en materia de promoción de investigaciones y recepción de denuncias que son de su competencia:

La Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública establece en su artículo 29, las siguientes funciones, para la autoridad de aplicación:
Inc. a): Recibir las denuncias por violaciones a la presente Ley y realizar los procedimientos correspondientes, emitir dictamen y remitirlo a la autoridad con competencia para aplicar sanciones, o actuar de oficio ante el presunto incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones;
Inc. b) Impulsar, ante la existencia de sospecha fundada de la existencia de hechos ilícitos o irregularidades, la realización de sumarios administrativos y/o acciones judiciales que pudiese corresponder;

A continuación, se detalla el ejercicio de esta actividad, por parte del área anticorrupción, desde la sanción de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Públcia y hasta 2018 (inclusive):

1.- Actividad realizada en relación a violaciones del art. 33 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que refiere a publicidad oficial ilícita, tendiente a la promoción personal de los funcionarios públicos: no se presentaron denuncias ante la autoridad de aplicación, ni esta impulsó acciones de oficio.

2.- Actividad realizada en relación a las previsiones del Capítulo II de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que refiere a “Deberes y Pautas de Comportamiento Ético” de los funcionarios: desde la entrada en vigencia de la legislación antes mencionada, se presentaron 8 denuncias y no se realizó ninguna acción de oficio.

3.- Actividad realizada en relación al Régimen de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses previsto en el art. 6º de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, no hubo actividad investigativa, ni por recepción de denuncias ni de oficio, desde la entrada en vigencia de la legislación antes mencionada, aunque sí se recibieron y evacuaron consultas de 11 (once) funcionarios.

4.- Actividad realizada en relación al Régimen de Obsequios: desde la entrada en vigencia de la legislación antes mencionada no se recibieron denuncias ni se impulsaron actuaciones de oficio.

Tomando en consideración que ya han transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigencia de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, la total ausencia de iniciativa para perseguir ilícitos, por parte de la autoridad de aplicación y la recepción de tan solo 8 (ocho) denuncias, demuestran la falta de independencia del organismo anticorrupción de la Ciudad y la carencia de una política de difusión acorde a la importancia de la labor asignada por ley al organismo.

Sobre la cuestión de la independencia de la autoridad de aplicación ya nos hemos pronunciado en el punto 1. del presente informe. Y, en relación a la política de difusión, debemos destacar que la Autoridad de Aplicación Ley de Ética Pública 4895 no tiene siquiera un espacio propio en la página web de la Ciudad, no tiene presencia en medios de comunicación tradicionales, ni en redes sociales, careciendo del mínimo reconocimiento que un organismo de estas características debe generar en la ciudadanía, para lograr una interacción que le permita ser receptor de reclamos y denuncias.  

VI.- Incorporación en todos los niveles educativos de la enseñanza de la ética pública como contenido específico:

El art. 32 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 4895, establece que “La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.” Y, asimismo, el decreto reglamentario, en su art. 32 afirma que: “El Ministerio de Educación, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, instrumenta de forma gradual la incorporación de la enseñanza de la ética pública como un contenido específico de todos los niveles educativos, de conformidad con las particularidades de cada Área de Educación.”

Nivel Terciario:

Cabe destacar que la autoridad de aplicación nada informa respecto de la instrumentación de la ética pública, como contenido específico, en los establecimientos de carácter terciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Nivel Secundario:

Consultada la Autoridad de Aplicación en el mes de mayo del pasado año, en relación al grado de cumplimiento de esta normativa, sostuvo, en relación a la escuela secundaria, que:

"En la asignatura Formación Ética y Ciudadana —en los cursos de 3ero y 4to año— hay un eje específico denominado “Estado Gobierno y Participación”, en el cual se trabajan contenidos vinculados a la Ética Pública. Así entonces, para el segmento de 3er año se enseña: "El rol del Estado en vinculación con la sociedad y la economía. Las políticas públicas y su financiamiento" y "Participación. Mecanismos de participación directa y de control popular: la consulta directa y el referéndum, la iniciativa popular, el acceso a la información pública. Mecanismos específicos de participación popular en la CABA". Todo ello, claro está, conforme Diseño Curricular NES (pág. 234). Por su parte, en 4to año, se desarrolla la temática de: "La legitimidad del poder político y su dinámica institucional”, abordando dimensiones relacionadas con aspectos de la ética pública. Esto, surge conforme al Diseño Curricular NES (pág. 239)."

Pese a lo que se pretende afirmar la autoridad de aplicación, en la reseña de los contenidos pedagógicos no se advierte que se encuentren presentes los contenidos específicos de la Ética Pública, tales como los principios que rigen dicha materia, las conductas prohibidas y permitidas a los funcionarios, y las obligaciones que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública impone a los funcionarios para ser controlados por la Autoridad de Aplicación y por la ciudadanía.

Asimismo, esta apreciación se ve ratificada con la lectura de las páginas 234 y 239 del Diseño Curricular NES a las que alude la autoridad de aplicación en su respuesta.

No obstante lo expuesto, ha informado la autoridad de aplicación que, durante el año 2018 se ha trabajado la elaboración de materiales para otros años del secundario que aborden contenidos de Ética Pública. Para el segundo año, se informa que “se ha producido un matrial titulado ¨¿A quien representan nuestros representantes? Desventuras de un senador¨”, tanto en versión para docentes como para estudiantes, y que se trata de un contenido sobre “forma de gobierno y el Estado argentino en la Constitución Nacional, la organización federal del Estado argentino, la forma de gobierno republicana y representativa”

Asimismo, expresa la autoridad de aplicación que dicho material pretende “valorar la participación política y partidaria y reconocer otras formas de participación en la vida social y política, conocer el sistema electoral y reconocer el impacto de estas prácticas para el sistema democrático, diferenciar formas de organización del gobierno y conocer la forma de gobierno de nuestro país y valorar la forma republicana de gobierno (transparencia, acceso a la información, participación ciudadana, gobierno abierto, etc.) e identificar las características del sistema federal”.

Nivel Primario:

Asimismo, en relación a la escuela primaria, la autoridad de aplicación admitió en mayo de 2018 que “la noción de ética pública no se incluye en el Diseño Curricular”. No obstante, sostiene que está previsto para 2019 la actualización del Diseño Curricular del Primer Ciclo de Primaria para el área de Conocimiento del Mundo, en el que se pretende incluir contenidos específicos relacionados con la Ética Pública.

Nivel Inicial:

También, sostiene la autoridad de aplicación que “se avanzó” en la actualización del Diseño Curricular de sala de 4 y 5 años para nivel inicial, en el cual “se incluirán” contenidos específicos vinculados a la Ética Pública.

No pareciera que de la información brindada por la autoridad de aplicación se desprenda la inclusión de la Ética Pública como contenido específico en todos los niveles de la educación, según lo exige la legislación en la materia, sino que la misma es aludida, sólo en algunos casos, en el contexto de otros aspectos que hacen al funcionamiento del Estado y a los derechos de la ciudadanía.

V.- Conclusión:
Tras la reseña efectuada se advierten graves incumplimientos en la aplicación de las normas esenciales que hacen al eficaz cumplimiento de la labor de control preventivo que la Ley de Ética en Ejercicio de la Función Pública impone a su autoridad de aplicación, y que se traduce en:

-falta de independencia de la autoridad de aplicación, por la designación transitoria y sin concurso del funcionario a cargo de la misma, lo cual deriva en cierta dificultad para incomodar a funcionarios incumplidores;

-Escasa actividad y nula iniciativa en materia de investigación de ilícitos de su competencia;

-ausencia de una política de difusión del organismo que implique su reconocimiento institucional por parte de la ciudadanía y la consecuente interacción entre el ciudadano y la autoridad de aplicación, aspecto clave para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública;

-falta de un sistema efectivo de control respecto de aquellos funcionarios que incumplen con la presentación de declaraciones juradas, lo cual deriva en que la obligación de presentar declaraciones juradas, en los hechos, -y salvo algunos casos, en que se cursan intimaciones con alto grado de discrecionalidad- se torne optativa;

-ausencia de una política coordinada entre la autoridad de aplicación y el Ministerio de Educación para dotar a todos los niveles educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la enseñanza de contenidos específicos de la ética pública.


Link con la solicitud de información pública efectuada a la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública 4895: CLICK AQUÍ

Link con la respuesta brindada por la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública 4895, que se analiza en el presente informe: CLIK AQUÍ


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2019.

lunes, 11 de marzo de 2019

MARTÍN OCAMPO, EX MINISTRO DE SEGURIDAD DE CABA, SE FUE SIN PRESENTAR SU DDJJ


Fernando Martín Ocampo, ex Ministro de Seguridad y deudor de DDJJ.

En el día de ayer, la autoridad de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública del GCBA, respondió a una solicitud de información pública que realizamos desde Ciudadanos Libres, respecto de los funcionarios que adeudan declaraciones juradas correspondientes al año 2018.

Entre los 300 funcionarios que adeudan su DDJJ, se destaca el ex Ministro de Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, Fernando Martín Ocampo, quien fuera desplazado por el fallido operativo de seguridad en la frustrada final de la Copa Libertadores del año pasado y que se destacara por colocar cuadros con su foto en las comisarías porteñas.

Las declaraciones juradas son el principal insumo con el que cuentan los organismos anticorrupción para detectar incumplimientos por parte de los servidores públicos, de ahí su importancia, y que el Código Penal establezca que constituye un delito su falta de presentación, si el estado intima previamente al funcionario moroso y este persiste en su actitud.

A la fecha, el área anticorrupción del GCBA aún no ha intimado a Ocampo.

sábado, 2 de marzo de 2019

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN COMPLICADA POR EL "REPOSO DE MACRI"


El pasado viernes 1 de marzo, presentamos ante la Universidad Nacional de San Martín una solicitud de apertura de sumario administrativo, para investigar la conducta del funcionario que expidió una certificación a solicitud del postulante a Juez de la Cámara Nacional Electoral, Dr. Goncalves Figueiredo. La certificación sostiene que Goncalves Figueiredo es "PROFESOR TITULAR" en dicha casa de estudios, cuando en realidad, no posee dicho cargo docente. 

El funcionario certificante es el Dr. Marcelo Escolar y el tercer candidato de la terna, Dr. Goncalves Figueiredo, es quien sería el preferido del Presidente de la Nación y del Senador Pichetto para ocupar el cargo de Juez de la Cámara Nacional Electoral, contra las aspiraciones de la primera de la terna, Dra. Alejandra Lazzaro.

A este sumario iniciado en la Universidad Nacional de San Martín, para investigar al funcionario certificante, se suma el que le iniciara la Facultad de Derecho de la UBA al propio candidato, Goncalves Figueiredo, porque habría sostenido que poseía cargos docentes que en realidad no detentaba. 

Presentación de Ciudadanos Libres, pág. 1.

Presentación de Ciudadanos Libres, pág. 2

Anexo a la presentación de Ciudadanos Libres: Certificación de la UNSAM.