DENUNCIA DELITO TIPIFICADO EN EL
ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL
Señor
Juez:
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio electrónico 20232494957, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
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I.- PERSONERÍA:
Con
la copia de poder que adjunto y firmo, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR
LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle
1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siguiendo expresas
instrucciones de mi mandante, vengo a formular la siguiente denuncia:
II.- OBJETO:
Que
vengo a denunciar a la MINISTRA DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, LIC. MARÍA SOLEDAD ACUÑA, y demás funcionarios del área que
resultaren responsables, por las conductas tipificadas en los arts. 239 y 248 del
Código Penal, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que siguen a
continuación:
III.- HECHOS:
El
28/10/2015, mi mandante inició una acción de amparo contra el GCBA para obtener
el cumplimiento de la ley 2448 (de “vidrios seguros”) que se encontraba y se
encuentra incumplida en el ámbito de las escuelas públicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en tanto que, al inicio de la demanda, se encontraba
excedido el plazo que fija la citada ley para adecuar la totalidad de los
establecimientos educativos.
El
mencionado expediente se encuentra caratulado como “CIUDADANOS LIBRES POR LA
CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES SOBRE AMPARO – GENERICO” (Expte. Nº 39580/2015-0) y tramita ante
el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría Nº 45.
Cabe
recordar que, dado que la promulgación de la Ley CABA 2448 data del mes de
octubre de 2012 y que dicha norma otorgaba 5 (cinco) años para adecuar los
establecimientos, a la fecha de presentación del amparo antes mencionado, el
exceso del plazo ascendía a 3 (tres) años.
El
18/05/2018, el magistrado de primera instancia dictó sentencia, considerando
acreditada “…la conducta manifiestamente
ilegítima en que incurriera el GCBA, que afecta los derechos de la comunidad
educativa, en particular a niños, niñas y adolescentes, a la educación,
seguridad e integridad personal…” (fs. 456 vta del amparo mencionado “ut
supra”).
Asimismo,
el juez interviniente, estableció las pautas de cumplimiento de la sentencia
favorable a la pretensión de mi mandante, expresando lo siguiente:
“1. En consecuencia, se ordena al
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que proceda a reemplazar en los
establecimientos educativos de gestión pública todos los vidrios que no cumplan
los parámetros de seguridad establecidos por la ley 2448. Lo aquí dispuesto, no
alcanza a los establecimientos de gestión pública identificados en el
considerando V.3.1. Se establece un término de un año y seis meses, contado a
partir de la notificación de la presente, a efectos que el GCBA de cumplimiento
total a lo aquí dispuesto.
2. A efectos de garantizar que el
cumplimiento de la orden impartida garantice la solución más eficiente para los
derechos cuya protección se ordena, el GCBA deberá:
1. Mediante sus equipos técnicos,
presentar un relevamiento de todos los establecimientos educativos de gestión
pública que contenga una evaluación individual de cada uno de ellos respecto al
grado de adecuación a los parámetros establecidos por la ley 2448.
Dicho
relevamiento deberá ser presentado en un plazo máximo de treinta días, a partir
de notificada la presente sentencia (el subrayado
en negrita me pertenece).
2. Asimismo, deberá proponer un
programa de trabajo que abarque todos los establecimientos y que permita
adecuarlos a los parámetros de la ley 2448 en el término de un año y seis
meses. Dicho programa de trabajo deberá especificar los medios que serán
empleados para tal cometido, debiendo discriminar el modo de financiamiento
presupuestario, contratación y cronograma de obras.
El
plan de trabajo deberá ser presentado en un plazo máximo de sesenta días, a
partir de notificada la presente sentencia (el
subrayado en negrita me pertenece).
3. Asimismo, deberá presentar
informes mensuales que den cuenta del estado de avance del plan de trabajo y de
cualquier evento que haya incidido sobre el cronograma aprobado. En este último
caso, deberá proponer los ajustes necesarios sin afectar el plazo máximo
dispuesto para la adecuación total de los establecimientos educativos.”
Posteriormente,
el GCBA interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, el cual fue rechazado por la Sala II de la Cámara Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
confirmándose la sentencia apelada, con fecha 20/09/2018.
Frente
al rechazo de su apelación, el GCBA interpuso un recurso de
inconstitucionalidad, que también fue rechazado por la Alzada, con fecha
22/11/2018. Esta última sentencia fue notificada al GCBA, mediante cédula
diligenciada el 06/12/2018.
No
obstante que, con fecha 11/12/2018, el GCBA interpuso un recurso de queja ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/
Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA
s/ amparo - genérico” (Expte. Nº 16115) dicha presentación no resulta efectiva
para suspender la ejecución de la sentencia.
En
efecto, el art. 33 de la Ley CABA 402 establece que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no
se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por
decisión expresa.” Y, en el caso que nos ocupa, ni se ha hecho lugar a la
queja, ni el tribunal decidió, expresamente, suspender el curso del proceso.
Por
lo tanto, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia resulta exigible
al GCBA, desde los cinco días hábiles posteriores a la notificación del rechazo
del recurso de inconstitucionalidad, que ocurriera el 06/12/2018.
De
lo dicho, se advierte que se encuentra en exceso cumplido el plazo de 30 (días)
hábiles judiciales que estableciera la sentencia de primera instancia para la
presentación, por parte del GCBA, de un “relevamiento de todos los
establecimientos educativos de gestión pública que contenga una evaluación
individual de cada uno de ellos respecto al grado de adecuación a los parámetros
establecidos por la ley 2448.”.
Esta
primera etapa de la ejecución de sentencia, resulta fundamental para el control
que debe realizar el Juzgado de origen, de las sucesivas etapas de la
ejecución, resultando inadmisible que se vea postergado un cronograma de
ejecución, cuando lo que está en juego es la educación, seguridad e integridad
personal de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo,
cabe destacar que la Ministra María Soledad Acuña asumió sus funciones en diciembre
de 2015, encontrándose ya vencido el plazo establecido por la ley 2448, para
adecuar la totalidad de los establecimientos educativos de la Ciudad, mediante el inmediato recambio de vidrios no autorizados, por los vidrios
seguros exigidos en la citada norma legal.
Lejos
de proceder con un plan integral para el recambio de vidrios inadecuados, en un
plazo razonable, la Sra. Ministra implementó –según lo ha admitido el propio GCBA,
en el amparo “ut supra” mencionado, un sistema de mantenimiento que abarca a
590 escuelas (denominado MOMA: Mantenimiento de Obra menor ampliada) que tiene
previsto “entre sus rutinas diarias la reposición inmediata de todo vidrio roto
o en mal estado, por vidrios ajustados a la normativa vigente”. Es decir que,
contrariamente al objetivo preventivo de la ley, que fijó un plazo para el
recambio de todos los vidrios de los establecimientos escolares, vencido a
fines de 2012, el GCBA se dedica a esperar que los accidentes ocurran. Espera
que los vidrios se rompan o se encuentren en mal estado, poniendo en riesgo a
los niños que asisten a las escuelas.
Más
que ante un plan de mantenimiento, estamos frente a un plan criminal.
IV.- EL DERECHO:
El
art. 239 del Código Penal establece: “Será
reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o
desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus
funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o
en virtud de una obligación legal.”
Considero
que, siendo la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
la principal funcionaria a cargo del área educativa, debiera ser investigada
por la eventual comisión del delito previsto en el art. 239 del Código Penal,
en tanto que nos encontramos frente a la desobediencia de una orden judicial,
es decir, ante la desobediencia de lo ordenado por un funcionario público (en
este caso, un Juez).
Lo
expuesto, no obsta que también debiera ser investigada la responsabilidad en el
hecho de los funcionarios vinculados al área de infraestructura escolar, del
citado Ministerio, en tanto que también podrían haber sido partícipes de la
conducta típica aquí denunciada.
Asimismo,
el art. 248 del Código Penal establece una pena de “prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble
tiempo…” para el funcionario que “…no
ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”.
Queda
claro, por los hechos descriptos en el punto precedente, que la Sra. Ministra
María Soledad Acuña no realizó esfuerzo alguno, debidamente planificado, para
cumplir con la ley 2448, sino que se limitó a reemplazar los vidrios no
autorizados cuando se rompían o estaban en mal estado, apartándose del objetivo
principal de la norma incumplida, que consiste en evitar riesgos y accidentes a
los niños que concurren a las escuelas.
Por
lo expuesto, considero que la Sra. Ministra, como máxima responsable del área
educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser investigada por la
comisión del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público,
previsto en el art. 248 del Código Penal, sin perjuicio de que dicha investigación debiera recaer también sobre funcionarios del área de infraestructura escolar.
V.- SUGIERE MEDIDAS PROBATORIAS:
Esta
parte sugiere como medida probatoria, que:
1.- Se requiera a la Procuración General del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Educación e
Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todas las actuaciones
administrativas relativas al seguimiento de la acción de amparo identificada en
el punto III del presente, por parte del
Estado local, de modo de determinar fehacientemente, las responsabilidades de
la Sra. Ministra de Educación e Innovación y de otros funcionarios que pudieran
encontrarse vinculados a la conducta típica aquí denunciada;
2.-
Se requiera la remisión de los autos “CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD
INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES SOBRE AMPARO – GENERICO” (Expte. Nº 39580/2015-0), en trámite ante el
Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría Nº 45.
VI.- PETITORIO:
En razón de
lo expuesto, solicito a V.S. se investiguen las conductas denunciadas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA