domingo, 31 de marzo de 2019

LEY DE "VIDRIOS SEGUROS": DENUNCIA PENAL CONTRA LA MINISTRA DE EDUCACIÓN DE CABA


DENUNCIA DELITO TIPIFICADO EN EL ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL

Señor Juez:             

JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio electrónico 20232494957, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
Acuña junto a Larreta y paquetes de verdura.
 I.- PERSONERÍA:
Con la copia de poder que adjunto y firmo, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a formular la siguiente denuncia:

 II.- OBJETO:
Que vengo a denunciar a la MINISTRA DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, LIC. MARÍA SOLEDAD ACUÑA, y demás funcionarios del área que resultaren responsables, por las conductas tipificadas en los arts. 239 y 248 del Código Penal, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que siguen a continuación:

III.- HECHOS:
El 28/10/2015, mi mandante inició una acción de amparo contra el GCBA para obtener el cumplimiento de la ley 2448 (de “vidrios seguros”) que se encontraba y se encuentra incumplida en el ámbito de las escuelas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto que, al inicio de la demanda, se encontraba excedido el plazo que fija la citada ley para adecuar la totalidad de los establecimientos educativos.
El mencionado expediente se encuentra caratulado como “CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO – GENERICO” (Expte. Nº 39580/2015-0) y tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría Nº 45.
Cabe recordar que, dado que la promulgación de la Ley CABA 2448 data del mes de octubre de 2012 y que dicha norma otorgaba 5 (cinco) años para adecuar los establecimientos, a la fecha de presentación del amparo antes mencionado, el exceso del plazo ascendía a 3 (tres) años.
El 18/05/2018, el magistrado de primera instancia dictó sentencia, considerando acreditada “…la conducta manifiestamente ilegítima en que incurriera el GCBA, que afecta los derechos de la comunidad educativa, en particular a niños, niñas y adolescentes, a la educación, seguridad e integridad personal…” (fs. 456 vta del amparo mencionado “ut supra”).
Asimismo, el juez interviniente, estableció las pautas de cumplimiento de la sentencia favorable a la pretensión de mi mandante, expresando lo siguiente:
“1. En consecuencia, se ordena al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que proceda a reemplazar en los establecimientos educativos de gestión pública todos los vidrios que no cumplan los parámetros de seguridad establecidos por la ley 2448. Lo aquí dispuesto, no alcanza a los establecimientos de gestión pública identificados en el considerando V.3.1. Se establece un término de un año y seis meses, contado a partir de la notificación de la presente, a efectos que el GCBA de cumplimiento total a lo aquí dispuesto.
2. A efectos de garantizar que el cumplimiento de la orden impartida garantice la solución más eficiente para los derechos cuya protección se ordena, el GCBA deberá:
1. Mediante sus equipos técnicos, presentar un relevamiento de todos los establecimientos educativos de gestión pública que contenga una evaluación individual de cada uno de ellos respecto al grado de adecuación a los parámetros establecidos por la ley 2448.
Dicho relevamiento deberá ser presentado en un plazo máximo de treinta días, a partir de notificada la presente sentencia (el subrayado en negrita me pertenece).
2. Asimismo, deberá proponer un programa de trabajo que abarque todos los establecimientos y que permita adecuarlos a los parámetros de la ley 2448 en el término de un año y seis meses. Dicho programa de trabajo deberá especificar los medios que serán empleados para tal cometido, debiendo discriminar el modo de financiamiento presupuestario, contratación y cronograma de obras.
El plan de trabajo deberá ser presentado en un plazo máximo de sesenta días, a partir de notificada la presente sentencia (el subrayado en negrita me pertenece).
3. Asimismo, deberá presentar informes mensuales que den cuenta del estado de avance del plan de trabajo y de cualquier evento que haya incidido sobre el cronograma aprobado. En este último caso, deberá proponer los ajustes necesarios sin afectar el plazo máximo dispuesto para la adecuación total de los establecimientos educativos.”
Posteriormente, el GCBA interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, confirmándose la sentencia apelada, con fecha 20/09/2018.
Frente al rechazo de su apelación, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que también fue rechazado por la Alzada, con fecha 22/11/2018. Esta última sentencia fue notificada al GCBA, mediante cédula diligenciada el 06/12/2018.
No obstante que, con fecha 11/12/2018, el GCBA interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo - genérico” (Expte. Nº 16115) dicha presentación no resulta efectiva para suspender la ejecución de la sentencia.
En efecto, el art. 33 de la Ley CABA 402 establece que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.” Y, en el caso que nos ocupa, ni se ha hecho lugar a la queja, ni el tribunal decidió, expresamente, suspender el curso del proceso.
Por lo tanto, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia resulta exigible al GCBA, desde los cinco días hábiles posteriores a la notificación del rechazo del recurso de inconstitucionalidad, que ocurriera el 06/12/2018.
De lo dicho, se advierte que se encuentra en exceso cumplido el plazo de 30 (días) hábiles judiciales que estableciera la sentencia de primera instancia para la presentación, por parte del GCBA, de un “relevamiento de todos los establecimientos educativos de gestión pública que contenga una evaluación individual de cada uno de ellos respecto al grado de adecuación a los parámetros establecidos por la ley 2448.”.
Esta primera etapa de la ejecución de sentencia, resulta fundamental para el control que debe realizar el Juzgado de origen, de las sucesivas etapas de la ejecución, resultando inadmisible que se vea postergado un cronograma de ejecución, cuando lo que está en juego es la educación, seguridad e integridad personal de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, cabe destacar que la Ministra María Soledad Acuña asumió sus funciones en diciembre de 2015, encontrándose ya vencido el plazo establecido por la ley 2448, para adecuar la totalidad de los establecimientos educativos de la Ciudad, mediante el inmediato recambio de vidrios no autorizados, por los vidrios seguros exigidos en la citada norma legal.
Lejos de proceder con un plan integral para el recambio de vidrios inadecuados, en un plazo razonable, la Sra. Ministra implementó –según lo ha admitido el propio GCBA, en el amparo “ut supra” mencionado, un sistema de mantenimiento que abarca a 590 escuelas (denominado MOMA: Mantenimiento de Obra menor ampliada) que tiene previsto “entre sus rutinas diarias la reposición inmediata de todo vidrio roto o en mal estado, por vidrios ajustados a la normativa vigente”. Es decir que, contrariamente al objetivo preventivo de la ley, que fijó un plazo para el recambio de todos los vidrios de los establecimientos escolares, vencido a fines de 2012, el GCBA se dedica a esperar que los accidentes ocurran. Espera que los vidrios se rompan o se encuentren en mal estado, poniendo en riesgo a los niños que asisten a las escuelas.
Más que ante un plan de mantenimiento, estamos frente a un plan criminal.

IV.- EL DERECHO:
El art. 239 del Código Penal establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
Considero que, siendo la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la principal funcionaria a cargo del área educativa, debiera ser investigada por la eventual comisión del delito previsto en el art. 239 del Código Penal, en tanto que nos encontramos frente a la desobediencia de una orden judicial, es decir, ante la desobediencia de lo ordenado por un funcionario público (en este caso, un Juez).
Lo expuesto, no obsta que también debiera ser investigada la responsabilidad en el hecho de los funcionarios vinculados al área de infraestructura escolar, del citado Ministerio, en tanto que también podrían haber sido partícipes de la conducta típica aquí denunciada.
Asimismo, el art. 248 del Código Penal establece una pena de “prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo…” para el funcionario que “…no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”.
Queda claro, por los hechos descriptos en el punto precedente, que la Sra. Ministra María Soledad Acuña no realizó esfuerzo alguno, debidamente planificado, para cumplir con la ley 2448, sino que se limitó a reemplazar los vidrios no autorizados cuando se rompían o estaban en mal estado, apartándose del objetivo principal de la norma incumplida, que consiste en evitar riesgos y accidentes a los niños que concurren a las escuelas.
Por lo expuesto, considero que la Sra. Ministra, como máxima responsable del área educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser investigada por la comisión del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, previsto en el art. 248 del Código Penal, sin perjuicio de que dicha investigación debiera recaer también sobre funcionarios del área de infraestructura escolar.

V.- SUGIERE MEDIDAS PROBATORIAS:
Esta parte sugiere como medida probatoria, que:
1.-  Se requiera a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todas las actuaciones administrativas relativas al seguimiento de la acción de amparo identificada en el punto III del presente,  por parte del Estado local, de modo de determinar fehacientemente, las responsabilidades de la Sra. Ministra de Educación e Innovación y de otros funcionarios que pudieran encontrarse vinculados a la conducta típica aquí denunciada;
2.- Se requiera la remisión de los autos “CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO – GENERICO” (Expte. Nº 39580/2015-0), en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría Nº 45.

VI.- PETITORIO:
En razón de lo expuesto, solicito a V.S. se investiguen las conductas denunciadas.

Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

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