lunes, 15 de julio de 2019

AMPARO POR NEGATIVA DE ENTREGAR ANTECEDENTES ACADÉMICOS, LABORALES Y DE CUMPLIMIENTO DE HORARIOS DE DIRECTORES Y ASESORES DEL SENADO


PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
                                               JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23.249.495, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, por derecho propio, con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo domicilio electrónico 20232494957, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
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                                                 I. OBJETO
                                                 Vengo por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo en los términos del art. 14 de la ley 27.275, contra el PODER LEGISLATIVO NACIONAL – SENADO DE LA NACIÓN, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1849, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del incumplimiento parcial, por parte de la accionada, de dar debida respuesta a un requerimiento de información pública formulado por el suscripto en los términos de la ley 27.275, que se detalla a continuación:
“1.- Curriculum Vitae (antecedentes académicos y laborales) de quienes cumplen funciones como Asesor, en el Senado, en todas sus categorías y modalidades de contratación;
2-. Curriculum Vitae (antecedentes académicos y laborales) de quienes cumplen funciones como Director, en el Senado, en todas sus categorías y modalidades de contratación;
3.- Horario de ingreso y egreso de las personas a las que refieren los puntos 1 y 2 del presente, indicando, en cada caso, el historial de cumplimiento de dichos horarios durante el año 2018 y la cantidad de ausencias.”.

                                               II. PROCEDENCIA FORMAL           
                                               El art. 14 de la ley 27.275 establece que Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. Asimismo, el mismo artículo dice que El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986..
                                               De lo expuesto queda claro que la vía del amparo que fija el art. 14 de la ley 27.275 es aplicable a un caso como el de autos, en que la entidad requerida, incumple parcialmente con la entrega de la información solicitada por el suscripto.
                                               III. HECHOS:
                                               El 24/04/2019, esta parte requirió a la accionada, mediante la solicitud que se acompaña como Anexo I, la información detallada en el punto I de esta presentación.
                                               En respuesta a dicha solicitud, el 17/05/2019, la accionada elaboró una respuesta incompleta, que fue recibida por el suscripto en el domicilio constituido al efecto, el 20/05/2019 (ver Anexo II).
                                               En efecto, en relación al punto 1, la accionada señaló que “la contratación de asesores está regulada por los DP 307/17 y 308/17, los que determinan los requisitos que deben cumplimentar los agentes para desempeñarse en el Senado de la Nación bajo la modalidad de contrato de servicios y/o planta transitoria” y acompañó copia de las normas mencionadas.
                                               Advirtiendo que este punto no estaba siendo respondido, esta parte inició un intercambio de mails con la accionada (ver Anexo III), pidiendo aclaraciones respecto del mismo, conforme se transcribe a continuación:
Mail enviado por esta parte: “En relación al punto 1. del petitorio, al pedido del curriculum vitae de los asesores del Senado, me responden informando respecto de las condiciones de contratación de tales funcionarios y acompañando copias de los reglamentos que establecen dichas condiciones. Concretamente, lo que quisiera saber es si debo entender que dado que en las referidas reglamentaciones no se exige la presentación de curriculum, el Senado realiza contrataciones sin conocer los antecedentes de los asesores, y que no existen antecedentes de asesores en poder del Senado. / Es así?”.
Mail enviado, en respuesta, por la accionada: “…con respecto a la consulta expuesta en su correo, corresponde señalar que cada Senador es quien analiza los antecedentes profesionales y  selecciona a sus asesores, para posteriormente solicitar a este organismo que proceda a su contratación bajo los términos de la normativa que se le ha enviado.”.
                                               IV. DERECHO:
                                               De lo dicho hasta aquí, queda claro que la autoridad informante no ha requerido a los senadores –quienes según lo informado serían quienes hacen el control de idoneidad- los antecedentes laborales y académicos de sus asesores. Razón por la cual, no estando la autoridad informante en condiciones de afirmar que dicha documentación no existe, la omisión de aportar los antecedentes laborales y académicos de los asesores no se ajusta a derecho.
                                               Al respecto, el art. 13º de la ley 27.275 establece que: “El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.”
                                               Cabe destacar, asimismo, que el modelo de contratos de locación de servicios para asesores, aprobado por el Senado, dice que "EL CONTRATADO prestará servicios en atención a la especialización de su materia, actuando dentro de las prescripciones éticas y legales que hacen a su disciplina...". Es decir que, aún en el caso de contratados, el Senado impone a los asesores, el deber de poseer conocimientos que se encuentren formalizados dentro de un área determinada del saber.
                                               En consecuencia, si es cierto, como dice la autoridad informante, que son los señores senadores quienes hacen el control de idoneidad de sus asesores, a fin de cumplir con el art. 16 de la Constitución Nacional, también es cierto que los señores senadores deberían contar con los antecedentes de dichos funcionarios. Por tal razón, no existe motivo para que los señores senadores no tengan en su poder la información requerida. 
                                               En consecuencia, no existiendo acto fundado que justifique la denegatoria de información, corresponde la entrega de los datos solicitados en el punto 1 del Anexo I.   
                                               En relación al punto 2 del requerimiento (Anexo I), la accionada ha respondido, en su carta (Anexo II) que. “en la página web institucional del organismo www.senado.gov.ar, podrá encontrar los CV de las máximas autoridades del mismo y de varios de sus directores. Asimismo, las áreas pertinentes se encuentran avocadas a completar la publicación de aquellos que aún no han sido subidos a dicha página web.”.
                                               De lo informado por la accionada, surge que hay antecedentes que no han sido subidos a la web oficial de la requerida, y que ello no obsta a que los mismos hubiesen sido entregados al suscripto en formato papel, junto con el envío de la nota recibida en el domicilio constituido al efecto.
                                               Tal como en el caso antes mencionado, no existe acto motivado, en los términos del art. 13 de la ley 27.275 que justifique la omisión de entregar los antecedentes laborales y académicos requeridos respecto de los señores directores del Senado.
                                               Por lo dicho, corresponde que la accionada brinde en forma completa la información requerida en el punto 2 del Anexo I.
                                               Finalmente, en relación al punto 3 del Anexo I, entiende la autoridad informante que “…aplica al caso la excepción establecida en el inciso j) del artículo 8 de la Ley 27.275 en cuanto a la seguridad de los agentes involucrados.” A lo cual agrega que “…el presentismo del personal del Senado de la Nación se encuentra regulado por el DP 150/2018.”.
                                               Es decir que, para la autoridad informante, hacer públicos los horarios de ingreso y egreso de asesores y directores del Senado, indicando, en cada caso, el historial de cumplimiento de dichos horarios durante 2018 y la cantidad de ausencias, pondría en riesgo la vida y la seguridad de dichos funcionarios. Sin embargo, en violación del art. 13 de la ley 27.275, la accionada no fundamenta de qué modo, hacer públicos los horarios de ingreso y egreso de asesores y directores, y el historial de cumplimiento de dichos horarios, durante 2018, o sus ausencias, daría lugar al riesgo alegado.
                                               Por lo expuesto, corresponde que la accionada, brinde la respuesta omitida al punto 3 del Anexo I.
                                               En definitiva, resultando incompleta la respuesta de la parte requerida, esta parte hace uso del derecho que le asiste, de reclamar judicialmente el acceso a la información pública parcialmente omitida por la accionada.
                                               V. PRUEBA:
                                               V. i) Documental: se acompaña la siguiente documentación:
Anexo I: Solicitud de información pública de fecha 24/04/2019;
Anexo II: Respuesta vía nota, brindada por el Honorable Senado de la Nación, de fecha 17/05/2019, y recibida por esta parte el 20/05/2019;
Anexo III: Intercambio de correos electrónicos, entre las partes, de fecha 20/05/2019.
                                               VI. CASO FEDERAL:
                                               Para el negado supuesto en que V.S. rechazara la presente acción, dejo planteado el caso federal, en tanto que se estarían vulnerando elementales derechos de raigambre constitucional, como la libertad de expresión y el acceso a la información pública, y elementales garantías de raigambre constitucional como la del debido proceso.
                                               VII. PETITORIO:
                                               Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Me tenga por parte, por constituido el domicilio y por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción de amparo, contra el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN – SENADO DE LA NACIÓN;

2.- Tenga por ofrecida la prueba;

3.- Tenga por formulada la reserva del caso federal.
4.- Ooportunamente, haga lugar a la acción de amparo interpuesta y ordene a la accionada que entregue a esta parte la información que es objeto del presente reclamo, conforme lo ordenado por la autoridad de aplicación de la ley 27.275, con costas.
                                               Proveer de conformidad
                                                      SERÁ JUSTICIA


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