El Fiscal de Cámara dictaminó que el tribunal de segunda instancia de la Ciudad debería rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, a fin de dejar sin efecto la sentencia que le ordena colocar vidrios seguros en las escuelas públicas porteñas.
Dicha sentencia de primera instancia, fue el resultado de un amparo iniciado por Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, en defensa de los derechos colectivos de los niños que asisten a los establecimientos escolares porteños.
"... considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando, como se dijo, el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012." (Fiscalía, 15/08/2018).
TEXTO COMPLETO DEL DICTÁMEN:
“CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS SOBRE AMPARO – GENÉRICO”, Expte. N° A39580-2015 / 0
Sala II
Señores Jueces:
I. Llegan estos autos a su conocimiento con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por el GCBA (fojas 472/478) contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, por la cual el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada (fojas 415/458).
Por otro lado, advierto que si bien el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia apeló el decisorio de grado (fojas 459/462), posteriormente el recurso fue desistido por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones (fojas 489 vuelta).
II. De las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto y luego fundado en tiempo oportuno (cf. artículo 19 de la ley 2145, ver fojas 471 y vuelta y 478).
III. La Asociación Civil Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional dedujo una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordene la colocación de vidrios seguros en todas las escuelas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la Ley N° 2448 (fojas 1/3 y 33/36).
Relató que la ley citada, sancionada en el año 2007, obliga al GCBA a la colocación de vidrios de determinadas características de seguridad en los establecimientos educativos de su jurisdicción, particularmente aquellos que al romperse se dividen en fragmentos pequeños y sin filo. Sostuvo que constató la inexistencia de llamados a licitación o contrataciones tendientes al reemplazo de los vidrios de las escuelas de la Ciudad, con excepción de la Escuela N° 7 “Marcos Sastre” D.E. 9, y adujo que la prolongada omisión de la demandada en cumplir con los términos de la norma resulta ilegítima y vulnera el derecho a la integridad física de los niños, niñas y adolescentes que allí concurren.
Fundó su pretensión en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en las disposiciones de la Ley N° 26.061.
A fojas 38 y vuelta, en atención a que la demanda incoada reviste el carácter de amparo colectivo, el magistrado de primera instancia ordenó otorgarle la difusión y publicidad propia de este tipo de acciones. Posteriormente, tomó intervención el Ministerio Público Tutelar en representación de todos los niños, niñas y adolescentes que resultan afectados por la omisión del GCBA (fojas 52/53 y 54). Asimismo, se presentaron adhiriendo a la demanda y fueron tenidos por parte en estas actuaciones el Dr. Horacio Martín Sciuto y la Sra. Marcela Laura Purita (fojas 140/141 vuelta y 142), los Sres. Walter Daniel Figueroa, Andrea Judith Szlaifsztein, Salvador Carlos Ortiz y Viktoriya Semeshenko (fojas 172/173 vuelta y 178).
El 18/05/2018, el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el GCBA incurrió en una omisión ilegítima al no adecuar la totalidad de los establecimientos educativos bajo su jurisdicción a los parámetros de vidrios de seguridad establecidos por la Ley N° 2448 y le ordenó que, en el plazo de un año y seis meses, proceda a reemplazar en las escuelas de gestión pública todos los vidrios que no cumplan con lo establecido en la ley citada. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso al GCBA una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves (fojas 415/458).
Para así decidir, examinó la legitimación de los actores y el Ministerio Público Tutelar para incoar la presente causa, interpretó la normativa nacional e internacional aplicable al caso y concluyó que, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 2448, el GCBA tiene el “deber de asegurar que tales establecimientos, lugares en los que se encarga de la educación, cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes, cumplan con las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, de modo tal que las instalaciones y equipamiento aseguren la calidad del servicios […] En particular, ello importa la colocación de los denominados vidrios de seguridad, de acuerdo a la caracterización y con las calidades establecidas por el propio legislador local, en todas las instituciones educativas de gestión pública” (fojas 450), destacando que la propia norma legal aplicable estableció un plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de esa obligación.
A continuación, analizó la prueba producida en autos y señaló que sólo ciento veintidós (122) establecimientos educativos de la Ciudad se han adecuado a los parámetros de la Ley N° 2448, en tanto que existen doscientas veintiséis (226) escuelas que el GCBA no ha relevado o respecto de las cuales no ha brindado información respecto del reemplazo de los vidrios y cuatrocientos sesenta y cuatro (464) escuelas en las que se habría cumplido parcialmente con la sustitución (fojas 450/454). En ese contexto, resolvió declarar abstracta la acción respecto de los establecimientos que hubieran sido adecuados a la Ley N° 2448. En cambio, respecto del resto de las escuelas, sostuvo que se ha comprobado que el GCBA ha incurrido en una conducta manifiestamente ilegítima que afecta los derechos de la comunidad educativa, en particular de niños, niñas y adolescentes, a la educación y seguridad e integridad personal. En concreto, consideró que “el GCBA incumplió su deber de programar y posteriormente reemplazar los vidrios que no cumplieran con los parámetros de seguridad establecidos por la ley 2448 […] en el plazo fijado a tales efectos por la Legislatura porteña […] el que se encuentra vencido desde noviembre de 2012” (fojas 455 vuelta).
A fojas 472/478 el GCBA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado argumentando, en síntesis, la inexistencia de una obligación jurídica incumplida y la arbitrariedad de los plazos acordados para el cumplimiento de la sentencia.
IV. Así reseñados los hechos del caso, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
A. La Ley N° 2448, sancionada el 20/7/2007, incorporó una serie de modificaciones en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, referidas a las características de seguridad que deben cumplir los vidrios utilizados en la construcción.
Así, especifica que: “Todo vidrio colocado en posición vertical y sustentado en sus cuatro bordes, que esté sometido a la acción del viento, debe cumplir la Norma IRAM 12.565 ‘Vidrios planos para la construcción para uso en posición vertical’ y sus actualizaciones. En cuanto a la determinación de la magnitud de la acción, será de aplicación el Reglamento CIRSOC 102 ‘Acción del viento sobre las construcciones’ y sus actualizaciones. Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia”.
A su vez, respecto de los vidrios en áreas susceptibles de impacto humano, dispone que: “Todo vidrio colocado en posición vertical en áreas susceptibles de impacto humano, según se definen en la Norma IRAM 12.595 ‘Vidrio plano de seguridad para la construcción’ y sus actualizaciones, debe cumplir con las especificaciones establecidas en dicha norma. // Los vidrios colocados en un ángulo mayor a 15° respecto de la vertical, deben ser laminados según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones […] El vidrio en mamparas, divisores y mobiliario fijo debe ser templado o laminado, según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones. // Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia” (artículo 1).
Particularmente en lo que resulta de interés para esta causa, la cláusula transitoria de la ley de mención estableció que “las instituciones educativas de gestión privada y de gestión pública, deben cumplir las exigencias establecidas en esta ley bajo apercibimiento de las penalidades establecidas en el Código de la Edificación. A tal efecto, se otorga un plazo de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley. La reglamentación establecerá la gradualidad con que los edificios deberán adaptarse a lo largo de dicho plazo”.
B. Por otro lado, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del CCAyT, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del a quo, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
En efecto, al expresar agravios, no basta remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores, dado que no resultaría razonable exigir al magistrado fundamentación adecuada en su sentencia y permitir reproducir al apelante alegaciones anteriores que, precisamente, fueron replicadas en el fallo.
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, in re: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal-Radicación de vehículos”, Expte. EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, in re: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc. - ABL”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014].
C. Desde esta perspectiva, observo que la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, el a quo declaró que en el caso se observa una omisión ilegítima por parte del GCBA en el cumplimiento de la obligación de sustituir la totalidad de los vidrios de los establecimientos educativos de gestión pública de la Ciudad dispuesta por la Ley N° 2448. Dicha norma, por lo demás, previó un plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de tal obligación, plazo que ––tal como señalara el juez a quo–– se encuentra ampliamente vencido (ver fojas 455 vuelta). Asimismo, el magistrado de la anterior instancia consideró que la omisión denunciada vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la integridad y seguridad personal así como el deber del Estado de asegurar el cumplimiento de normas de seguridad en los establecimientos educativos bajo su jurisdicción respecto de los niños y niñas que conforman un grupo que goza de preferente tutela constitucional (conf. artículo 75, inciso 23, CN; fojas 450).
Ninguno de estos argumentos fue desvirtuado por la recurrente quien, en su memorial de agravios, se limitó a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, insistiendo en que han comenzado las acciones tendientes al reemplazo de vidrios en las escuelas, con la implementación de un plan integral y sistemático de mantenimiento. Sin embargo, tales afirmaciones sólo traducen un reconocimiento de lo señalado por el juez: que estando ampliamente cumplido el plazo de cinco años establecido en la cláusula transitoria de la Ley N° 2448, numerosas escuelas de gestión pública de la Ciudad aún cuentan con vidrios que no se adecuan a los parámetros de seguridad establecidos por el Legislador.
Por otro lado, en lo que refiere al plazo de un año y seis meses establecido por el a quo para el cumplimiento de la sentencia, considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando, como se dijo, el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012.
Si bien la demandada aduce que no cuenta con las posibilidades técnicas para relevar más de cuatrocientos ochenta (480) escuelas en el plazo de treinta días (ver fojas 475), entiendo que esa afirmación no refuta lo decidido por el juez a quo en tanto no brinda precisiones y sólo formula una crítica genérica sin hacerse cargo de la situación de incumplimiento en que se encuentra y el deber de atender el interés superior de los niños y niñas que acuden diariamente a las escuelas públicas dependientes de la Ciudad (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, CN).
Por lo expuesto, considero que las manifestaciones contenidas en el memorial de agravios no logran rebatir la decisión adoptada por el juez de la anterior instancia y por consiguiente, deben ser desestimadas.
V. En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia cuestionada.
Fiscalía, 15 de agosto de 2018.
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