martes, 11 de septiembre de 2018

FISCAL RECOMENDÓ RECHAZAR APELACIÓN DEL GCBA AL FALLO QUE ORDENO COLOCAR VIDRIOS SEGUROS EN ESCUELAS


El Fiscal de Cámara dictaminó que el tribunal de segunda instancia de la Ciudad debería rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, a fin de dejar sin efecto la sentencia que le ordena colocar vidrios seguros en las escuelas públicas porteñas.

Dicha sentencia de primera instancia, fue el resultado de un amparo iniciado por Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional Asociación Civil, en defensa de los derechos colectivos de los niños que asisten a los establecimientos escolares porteños. 


"... considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando, como se dijo, el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012." (Fiscalía, 15/08/2018).

TEXTO COMPLETO DEL DICTÁMEN:

“CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS SOBRE AMPARO – GENÉRICO”,  Expte. N° A39580-2015 / 0   
Sala II
Señores Jueces:
I. Llegan estos autos a su conocimiento con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por el GCBA (fojas 472/478) contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, por la cual el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada (fojas 415/458).
Por otro lado, advierto que si bien el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia apeló el decisorio de grado (fojas 459/462), posteriormente el recurso fue desistido por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones (fojas 489 vuelta).
II. De las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto y luego fundado en tiempo oportuno (cf. artículo 19 de la ley 2145, ver fojas 471 y vuelta y 478).
III. La Asociación Civil Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional dedujo una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordene la colocación de vidrios seguros en todas las escuelas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la Ley N° 2448 (fojas 1/3 y 33/36).
Relató que la ley citada, sancionada en el año 2007, obliga al GCBA a la colocación de vidrios de determinadas características de seguridad en los establecimientos educativos de su jurisdicción, particularmente aquellos que al romperse se dividen en fragmentos pequeños y sin filo. Sostuvo que constató la inexistencia de llamados a licitación o contrataciones tendientes al reemplazo de los vidrios de las escuelas de la Ciudad, con excepción de la Escuela N° 7 “Marcos Sastre” D.E. 9,  y adujo que la prolongada omisión de la demandada en cumplir con los términos de la norma resulta ilegítima y vulnera el derecho a la integridad física de los niños, niñas y adolescentes que allí concurren.
Fundó su pretensión en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en las disposiciones de la Ley N° 26.061.
A fojas 38 y vuelta, en atención a que la demanda incoada reviste el carácter de amparo colectivo, el magistrado de primera instancia ordenó otorgarle la difusión y publicidad propia de este tipo de acciones. Posteriormente, tomó intervención el Ministerio Público Tutelar en representación de todos los niños, niñas y adolescentes que resultan afectados por la omisión del GCBA (fojas 52/53 y 54). Asimismo, se presentaron adhiriendo a la demanda y fueron tenidos por parte en estas actuaciones el Dr. Horacio Martín Sciuto y la Sra. Marcela Laura Purita (fojas 140/141 vuelta y 142), los Sres. Walter Daniel Figueroa, Andrea Judith Szlaifsztein, Salvador Carlos Ortiz y Viktoriya Semeshenko (fojas 172/173 vuelta y 178).
El 18/05/2018, el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el GCBA incurrió en una omisión ilegítima al no adecuar la totalidad de los establecimientos educativos bajo su jurisdicción a los parámetros de vidrios de seguridad establecidos por la Ley N° 2448 y le ordenó que, en el plazo de un año y seis meses, proceda a reemplazar en las escuelas de gestión pública todos los vidrios que no cumplan con lo establecido en la ley citada. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso al GCBA una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves (fojas 415/458).
Para así decidir, examinó la legitimación de los actores y el Ministerio Público Tutelar para incoar la presente causa, interpretó la normativa nacional e internacional aplicable al caso y concluyó que, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 2448, el GCBA tiene el “deber de asegurar que tales establecimientos, lugares en los que se encarga de la educación, cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes, cumplan con las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, de modo tal que las instalaciones y equipamiento aseguren la calidad del servicios […] En particular, ello importa la colocación de los denominados vidrios de seguridad, de acuerdo a la caracterización y con las calidades establecidas por el propio legislador local, en todas las instituciones educativas de gestión pública” (fojas 450), destacando que la propia norma legal aplicable estableció un plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de esa obligación.
A continuación, analizó la prueba producida en autos y señaló que sólo ciento veintidós (122) establecimientos educativos de la Ciudad se han adecuado a los parámetros de la Ley N° 2448, en tanto que existen doscientas veintiséis (226) escuelas que el GCBA no ha relevado o respecto de las cuales no ha brindado información respecto del reemplazo de los vidrios y cuatrocientos sesenta y cuatro (464) escuelas en las que se habría cumplido parcialmente con la sustitución (fojas 450/454). En ese contexto, resolvió declarar abstracta la acción respecto de los establecimientos que hubieran sido adecuados a la Ley N° 2448. En cambio, respecto del resto de las escuelas, sostuvo que se ha comprobado que el GCBA ha incurrido en una conducta manifiestamente ilegítima que afecta los derechos de la comunidad educativa, en particular de niños, niñas y adolescentes, a la educación y seguridad e integridad personal. En concreto, consideró que “el GCBA incumplió su deber de programar y posteriormente reemplazar los vidrios que no cumplieran con los parámetros de seguridad establecidos por la ley 2448 […] en el plazo fijado a tales efectos por la Legislatura porteña […] el que se encuentra vencido desde noviembre de 2012” (fojas 455 vuelta).
A fojas 472/478 el GCBA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado argumentando, en síntesis, la inexistencia de una obligación jurídica incumplida y la arbitrariedad de los plazos acordados para el cumplimiento de la sentencia.
IV. Así reseñados los hechos del caso, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
A. La Ley N° 2448, sancionada el 20/7/2007, incorporó una serie de modificaciones en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, referidas a las características de seguridad que deben cumplir los vidrios utilizados en la construcción.
 Así, especifica que: “Todo vidrio colocado en posición vertical y sustentado en sus cuatro bordes, que esté sometido a la acción del viento, debe cumplir la Norma IRAM 12.565 ‘Vidrios planos para la construcción para uso en posición vertical’ y sus actualizaciones. En cuanto a la determinación de la magnitud de la acción, será de aplicación el Reglamento CIRSOC 102 ‘Acción del viento sobre las construcciones’ y sus actualizaciones. Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia”.
A su vez, respecto de los vidrios en áreas susceptibles de impacto humano, dispone que: “Todo vidrio colocado en posición vertical en áreas susceptibles de impacto humano, según se definen en la Norma IRAM 12.595 ‘Vidrio plano de seguridad para la construcción’ y sus actualizaciones, debe cumplir con las especificaciones establecidas en dicha norma. // Los vidrios colocados en un ángulo mayor a 15° respecto de la vertical, deben ser laminados según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones […] El vidrio en mamparas, divisores y mobiliario fijo debe ser templado o laminado, según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones. // Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia” (artículo 1).
Particularmente en lo que resulta de interés para esta causa, la cláusula transitoria de la ley de mención estableció que “las instituciones educativas de gestión privada y de gestión pública, deben cumplir las exigencias establecidas en esta ley bajo apercibimiento de las penalidades establecidas en el Código de la Edificación. A tal efecto, se otorga un plazo de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley. La reglamentación establecerá la gradualidad con que los edificios deberán adaptarse a lo largo de dicho plazo”.
B. Por otro lado, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del CCAyT, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del a quo, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
En efecto, al expresar agravios, no basta remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores, dado que no resultaría razonable exigir al magistrado fundamentación adecuada en su sentencia y permitir reproducir al apelante alegaciones anteriores que, precisamente, fueron replicadas en el fallo.
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, in re: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal-Radicación de vehículos”, Expte. EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, in re: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc. - ABL”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014].
C. Desde esta perspectiva, observo que la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, el a quo declaró que en el caso se observa una omisión ilegítima por parte del GCBA en el cumplimiento de la obligación de sustituir la totalidad de los vidrios de los establecimientos educativos de gestión pública de la Ciudad dispuesta por la Ley N° 2448. Dicha norma, por lo demás, previó un plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de tal obligación, plazo que ––tal como señalara el juez a quo–– se encuentra ampliamente vencido (ver fojas 455 vuelta). Asimismo, el magistrado de la anterior instancia consideró que la omisión denunciada vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la integridad y seguridad personal así como el deber del Estado de asegurar el cumplimiento de normas de seguridad en los establecimientos educativos bajo su jurisdicción respecto de los niños y niñas que conforman un grupo que goza de preferente tutela constitucional (conf. artículo 75, inciso 23, CN; fojas 450).
Ninguno de estos argumentos fue desvirtuado por la recurrente quien, en su memorial de agravios, se limitó a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, insistiendo en que han comenzado las acciones tendientes al reemplazo de vidrios en las escuelas, con la implementación de un plan integral y sistemático de mantenimiento. Sin embargo, tales afirmaciones sólo traducen un reconocimiento de lo señalado por el juez: que estando ampliamente cumplido el plazo de cinco años establecido en la cláusula transitoria de la Ley N° 2448, numerosas escuelas de gestión pública de la Ciudad aún cuentan con vidrios que no se adecuan a los parámetros de seguridad establecidos por el Legislador.
Por otro lado, en lo que refiere al plazo de un año y seis meses establecido por el a quo para el cumplimiento de la sentencia, considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando, como se dijo, el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012.
Si bien la demandada aduce que no cuenta con las posibilidades técnicas para relevar más de cuatrocientos ochenta (480) escuelas en el plazo de treinta días (ver fojas 475), entiendo que esa afirmación no refuta lo decidido por el juez a quo en tanto no brinda precisiones y sólo formula una crítica genérica sin hacerse cargo de la situación de incumplimiento en que se encuentra y el deber de atender el interés superior de los niños y niñas que acuden diariamente a las escuelas públicas dependientes de la Ciudad (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, CN).
Por lo expuesto, considero que las manifestaciones contenidas en el memorial de agravios no logran rebatir la decisión adoptada por el juez de la anterior instancia y por consiguiente, deben ser desestimadas.
V. En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia cuestionada.
Fiscalía, 15 de agosto de 2018.

lunes, 10 de septiembre de 2018

ADOCTRINAMIENTO EDUCATIVO - Charla organizada por Ciudadanos Libres en la Legislatura porteña


Desde Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional entendemos que la cuestión del adoctrinamiento escolar debe ser abordada de modo interdisciplinario, a fin de comprender cabalmente los trastornos que dicha práctica genera en los distintos integrantes de la comunidad educativa, en el proceso de aprendizaje y en la formación de ciudadanos dignos de una democracia republicana, como la que establece nuestra Constitución Nacional.

Por ello, convocamos a especialistas de distintas áreas del conocimiento, de la Docencia, de la Ciencia Política, de la Comunicación y del Derecho.

El próximo Martes 18 de setiembre a las 18 hs contaremos con la presencia de los siguientes disertantes:

-Gabriel Palumbo, Lic en Cs Políticas

-Favio Buccino, Docente

-Adrián Iglesias, investigador en el área de Comunicación

-Alberto Volpi, Abogado

LOS ESPERAMOS...

domingo, 9 de septiembre de 2018

DENUNCIA CONTRA HEBE DE BONAFINI: INSTIGACIÓN A LA SEDICIÓN. INTIMIDACIÓN PÚBLICA


DENUNCIA DELITO DE INSTIGACIÓN A LA SEDICIÓN. DENUNCIA DELITO DE INTIMIDACIÓN PÚBLICA 
Señor Juez:
                                   JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23249495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio electrónico 20232494957, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
                                   I.- PERSONERÍA: Que conforme el poder judicial que acompaño, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio en Lavalle 1773, 6º "C", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siguiendo instrucciones de mi mandante vengo a manifestar lo siguiente:                                       
Hebe con Milani, su General preferido. 
II.- OBJETO: Vengo a denunciar a HEBE PASTOR DE BONAFINI, por el delito de instigación previsto en el art. 209 del Código Penal, perpetrado a fin de promover la comisión, por parte de “los trabajadores”, del delito de sedición (art. 230 del Código Penal). Asimismo, denuncio a la mencionada dirigente de la organización kirchnerista “Madres de Plaza de Mayo”, por el delito previsto en el art. 211 del mismo código, todo ello, conforme los hechos y consideraciones que se exponen seguidamente:
                                   II.-HECHOS: Según publica el diario Clarín en su página web, el día 07/09/2018, en su nota “GRAVE ADVERTENCIA DE HEBE DE BONAFINI: HAY QUE PARAR EL PAÍS HASTA QUE ESTOS DIGAN BASTA”, la titular de la kirchnerista organización “Madres de Plaza de Mayo” sostuvo que “La cosa viene muy pesada. Es cierto que hay que organizar la bronca y no hay que organizar cosas pequeñas, porque no sirven. No podemos hacer 20 marchitas cada día, hay que parar el país hasta que estos digan ¨basta¨”, en clara referencia a las autoridades del gobierno nacional. Y continuó diciendo: “Esto tiene que estar en manos de los trabajadores . El pueblo los va a acompañar si paran el país por tres días. Paremos el país compañeros, basta de muerte, basta de secuestros, basta de asesinos”.
                                   Asimismo, HEBE PASTOR DE BONAFINI acusó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de “secuestrar niños” que luego son “dados en adopción”, trazando de este modo un paralelismo con la última dictadura militar.
                                   III.- DERECHO: El art. 230 del Código Penal establece que “Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: …2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.” Es decir, que la Sra. HEBE PASTOR DE BONAFINI ha incitado a los trabajadores de nuestro país, a la comisión de este delito, incurriendo de tal modo, en el tipo penal previsto en el art. 209 del Código Penal que expresamente establece: “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.”
                                   “Parar el país” para que el gobierno diga “basta”, con la idea de evitar inexistentes asesinatos y secuestros cometidos por el gobierno nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, no constituye un legítimo ejercicio del derecho de huelga. La huelga es un modo de protesta laboral, pero de ningún modo un medio para hacer cesar gobiernos constitucionales. No ha de ser un medio, en definitiva, para que los gobiernos digan “BASTA”.
                                   Está claro que la denunciada no busca defender derecho laboral alguno, sino que mediante la imputación al gobierno de inexistentes conductas aberrantes, que no ha denunciado en la Justicia, persigue que el país se pare para que el gobierno deje de cumplir con sus funciones institucionales.
                                   En definitiva, los dichos de la denunciada HEBE PASTOR DE BONAFINI, convocando a provocar que el gobierno diga “BASTA”, deben ser analizados en contexto. Y ese contexto está dado por la comparación que la denunciada realiza de la actual situación institucional de nuestro país, con la de la última dictadura militar. Es ese el contexto, el de sus acusaciones y motivaciones alegadas, en el que se verifica la pretensión destituyente de su convocatoria. Quiere rebelarse contra un gobierno al que considera una dictadura que asesina y secuestra: claramente no busca arrancarle una conquista social, sino anular su capacidad de gobernar. Busca anular su capacidad de hacer cumplir las leyes y de dictar las resoluciones necesarias para tal fin.   
                                    Asimismo, el art. 211 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.”
                                   Está claro que HEBE PASTOR DE BONAFINI, al sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires secuestra niños para darlos en adopción, no hace otra cosa que valerse de la alarma que sus dichos pueden causar en un importante sector de la sociedad, a fin de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes, en línea con su convocatoria destituyente.
                                   Esta conducta se ve agravada por el carácter de dirigente de DDHH que, para un importante número de personas reviste, aún hoy, HEBE PASTOR DE BONAFINI.  
                                   IV.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, pido se investiguen los delitos denunciados y oportunamente, se apliquen las más severas sanciones que correspondan.                         
                                   Proveer de conformidad
                                            SERÁ JUSTICIA