domingo, 29 de diciembre de 2019

DENUNCIA CONTRA LA MINISTRA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, LIC. SABINA FREDERIC


FORMULAN DENUNCIA
Sr Juez:
Yamil SANTORO, abogado Tº 124 Fº 208 del CPACF y José Lucas MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, ambos por derecho propio, y constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico 20232494957, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
Sabina Frederic, Antropóloga y Ministra de Seguridad de la Nación.
I.- OBJETO: Que venimos a denunciar la posible comisión de los delitos tipificados en los arts. 249 y 265 del Código Penal, cuya autora sería la Sra. Ministra de Seguridad, LIC. SABINA FREDERIC, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer:
 II.- HECHOS: Como es de público conocimiento, la Ministra de Seguridad, Sabina Frederic, anunció, la semana pasada, su intención de revisar la pericia realizada por la Gendarmería Nacional en la causa por el asesinato del Fiscal Alberto Nisman. Concretamente dijo: "Lo vamos a revisar en colaboración con la Justicia. Se montó un escenario, se replicó la escena del baño del departamento de Nisman, y eso está dentro del edificio Centinela. Vamos a intervenir, pero no en este momento, vamos a dejar pasar un tiempito; primero tenemos que hacer modificaciones en la jefatura (de la fuerza)" [1]
 III.- EL DERECHO: El artículo 1º de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal  …”.
Dentro de los principios, declaraciones y garantías que emanan de la Constitución Nacional, se encuentra la división de poderes y, en particular, la prohibición al Poder Ejecutivo de “arrogarse el conocimiento de causas pendientes” (art. 109, CN).
De esta manera, queda claro que, si un Presidente de la Nación tiene vedado “conocer” sobre causas judiciales pendientes que lleva adelante la Justicia, menos aún podrían hacerlo los ministros que, según el art. 103 de la Constitución Nacional, “…no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.”
Asimismo, la pericia en cuestión fue realizada por la Gendarmería Nacional, en carácter de auxiliar de justicia. El informe pericial forma parte de un proceso judicial, y como tal, solo puede ser revisado en los estrados judiciales y por orden de un magistrado.
Los dichos de la Sra. Ministra de Seguridad, constituyen por sí solos una ilícita intromisión y una presión a la Justicia Federal y al Ministerio Público, para que se revise un informe pericial que no solo fue avalado en primera instancia, sino en la alzada, luego de la impugnación que efectuara la defensa del Sr. Diego Lagomarsino.
Nótese, por otra parte, que la funcionaria denunciada pone en duda el desempeño del Poder Judicial y del Ministerio Público en el “Caso Nisman”, sin fundamento técnico alguno. Es decir, por una decisión meramente política. Y hace lo propio respecto de las autoridades de la Gendarmería Nacional, pero sin denunciar a ningún funcionario por realizar de modo ilícito la pericia, o por avalarla en dos instancias judiciales. Por el contrario, sostiene que va a intervenir, pero va a dejar pasar un “tiempito” para hacer modificaciones en la Jefatura de la Fuerza. Esto, en definitiva, no es otra cosa que condicionar a los futuros Jefes de Gendarmería, para que se guíen por un criterio político y no técnico, si esta fuerza debiera actuar nuevamente como auxiliar de justicia, lo cual, en definitiva, exhibe otra modalidad de condicionamiento al Poder Judicial. 
De lo dicho hasta aquí, se advierte que la Sra. Ministra de Seguridad podría encontrarse incursa en el delito del art. 249 del Código Penal que expresamente establece: “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.”
Los dichos de la funcionaria contrarían las normas de la ley fundamental, en sus arts. 1, 103 y 109, omitiendo su obligación de no vulnerar el principio republicano de gobierno, de no proceder en exceso de sus facultades, expresamente establecidas en la carta magna, y de no entrometerse en la esfera del Poder Judicial.
Asimismo, los funcionarios públicos tienen dentro de sus obligaciones, conforme el art. 2º, inc. a) de la ley 25.188 (Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Públcia), “Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; …”. Obligación que no se ha cumplido en este caso.
Más aún, según el art. 11º del Código de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (Decreto 41/99) los funcionarios tienen la obligación de “…desarrollar sus funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los deberes propios del cargo.”. Obligación que tampoco se ha cumplido en este caso.
 Pero además, el Código Penal en su art. 265 establece que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.”.
 La expresión “operación”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “Ejecución de algo”. En este caso, la funcionaria ha utilizado su cargo para llevar adelante una tarea de comunicación que le exige el art. 20 del Decreto 41/99: “El funcionario público debe ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración.” Y está claro que con sus dichos intrusivos en la esfera del Poder Judicial y despectivos, en relación a la fuerza de seguridad que se encuentra a su cargo, la Sra. Ministra de Seguridad no hizo más que aprovechar las funciones inherentes a su cargo (deber de informar), para desprestigiar una causa judicial en trámite y presionar a la Justicia, en beneficio del Sr. Diego Lagomarsino, procesado en la causa por el asesinato del Fiscal Alberto Nisman.
IV.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S. se investiguen los hechos denunciados.
                                    Proveer de conformidad
                                        SERÁ JUSTICIA


[1] https://www.lanacion.com.ar/politica/sabina-frederic-anuncia-cambios-mando-fuerzas-revisaran-nid2319019

jueves, 26 de diciembre de 2019

NEPOTISMO: DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH (DIRECTORA EJECUTIVA -PAMI)


NEPOTISMO: DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH (DIRECTORA EJECUTIVA - PAMI)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
S                     /                       D

De mi mayor consideración:

 Ref:     DENUNCIA

JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de manifestarle lo siguiente:

Luana Volnovich, y su punto de vista sobre la corupción.
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar una conducta que vulnera el art. 9º del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y el art. 2º, inc. c) de la ley 25188, consistente en el dictado de la RESOL-2019-2000-INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 13/12/2019, por parte de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, mediante la cual designa a su hermano, Sr. GUIDO EMANUEL VOLNOVICH, a cargo de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES de dicho organismo.

II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “..estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional”.
De lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.

III.- DERECHO: Que como ya ha expresado la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
 Tanto la Ley 25.188 como el Decreto 41/99 prevén un conjunto de deberes y prohibiciones relacionados con los principios de la ética pública. En efecto, el artículo 2º de la Ley 25.188 establece -en lo que resulta de interés para este análisis- el deber de “…c) velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular…”, entre otros.
Los mencionados preceptos deben ser complementados por los contenidos en los capítulos III y IV del Código de Ética (aprobado por Decreto 41/99), dentro de los cuales resulta particularmente destacable el llamado “deber de prudencia” al que se refiere el artículo 9º del Código de Ética, norma que expresa: “El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores”.
En este sentido, la designación de parientes en la función pública, por parte de funcionarios públicos, es una práctica que vulnera la confianza que se debe inspirar en la comunidad desde el sector público y, claramente, lesiona la imagen que debe tener la sociedad de sus servidores.
Además, no puede dejar de advertirse que, en el caso que nos ocupa, se da una particular situación: el pariente de la funcionaria denunciada, dependerá en forma directa de esta última, cuestión que, en principio, es susceptible de afectar el control que, necesariamente, ha de llevar a cabo el superior sobre sus subordinados.
Nótese asimismo, que en el acto administrativo de designación de su hermano, la Sra. LUANA VOLNOVICH exige indistintamente, al flamante funcionario, “la presentación del título secundario y/o profesional”, de lo cual se deduce que bastaría con un título secundario para estar a cargo de  Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales del organismo.
De este modo, en tanto que la designación efectuada por la Sra. LUANA VOLNOVICH cubre un cargo que, en principio, exigiría un perfil laboral detentado por millones de personas fuera de su familia, cabe concluir que, la decisión cuestionada, pone el interés personal y familiar por encima del interés público.

IV.- PETITORIO: En razón de lo expuesto, y en tanto que la RESOL-2019-2000-INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 13/12/2019, vulnera el art. 9º del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y el art. 2º, inc. c) de la ley 25188, solicito al Sr. Titular de la Oficina Anticorrupción que ordene a la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, dejar sin efecto la designación de su hermano, GUIDO EMANUEL VOLNOVICH, a cargo de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES de dicho organismo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente

La presente denuncia fue elaborada junto a la FUNDACIÓN APOLO y la COALICIÓN REPUBLICANOS


viernes, 20 de diciembre de 2019

DENUNCIA CONTRA KICILLOF POR LOS "DECRETOS JUDICIALES"


DENUNCIA DELITOS TIPIFICADOS EN LOS ARTS. 248, 265 y 277 DEL CÓDIGO PENAL, Y ART. 3º, SEGUNDO PÁRRAFO, LEY 23.592

Señor Juez:

YAMIL SANTORO, DNI: 33.498.403, JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23.249.495, y JOSÉ BULACIO, DNI: 18.478.356, todos con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO: Que venimos a presentar denuncia contra el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, LIC. AXEL KICILLOF, a fin de que se investigue la posible comisión de conductas tipificadas en los arts. 248, 265, 277 del Código Penal y art. 3º, segundo párrafo, de la Ley 23.592, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que exponemos seguidamente:

II.- HECHOS: El pasado 11 de diciembre de 2019, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, LIC. AXEL KICILLOF, dictó los decretos 6/2019 y 14/2019, de designación, respectivamente, del LIC. CRISTIAN ALEXIS GIRARD y del DR. DANIEL GOLLÁN, ambos procesados por la Justicia Federal. El primero, en la causa cuya instrucción estuviera a cargo del Dr. Claudio Bonadío, denominada “DÓLAR FUTURO” (CPF 12152/2015) -en la que se encuentra procesado el propio Gobernador- y el segundo, en la causa cuya instrucción estuviera a cargo del Dr. Martínez De Giorgi, denominada “PLAN QUNITA” (CFP 6606/2015/TO1/13).
En los fundamentos de ambos decretos, suscriptos por el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, se sostiene que dichos procesos encuadran “bajo el concepto de “lawfare”, entendido como el uso indebido de instrumentos jurídicos para fines de persecución política, destrucción de imagen pública e inhabilitación, donde se combinan acciones aparentemente legales con una amplia cobertura de prensa”.

 III.- DERECHO: El artículo 1º de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal …”. Asimismo, el art. 5º del mismo cuerpo legal, establece que “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia”.
Dentro de los principios, declaraciones y garantías que emanan de la Constitución Nacional, bajo los cuales deben erigirse los sistemas constitucionales provinciales, se encuentra la división de poderes y, en particular, la prohibición al Poder Ejecutivo de “arrogarse el conocimiento de causas pendientes” (art. 109, CN).
De esta manera, queda claro que, si un Presidente de la Nación tiene vedado “conocer” sobre causas judiciales pendientes que lleva adelante la Justicia Federal, menos aún podría hacerlo un Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, el conocimiento de causas pendientes por parte de un Gobernador de la Provincia de Buenos Aires vulnera el orden constitucional federal.
Pero además, dado que la Constitución de la mencionada provincia, en su artículo 1º, establece que “La provincia de Buenos Aires” está “constituida bajo la forma representativa republicana federal”, no quedan dudas que el conocimiento de causas pendientes, por parte de su gobernador, vulnera también el orden constitucional provincial.
A mayor abundamiento, el art. 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece que “El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:… 15- Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.”. Este deber se ha incumplido, mediante los decretos cuestionados, en los que se afirma la ilegalidad de procesos judiciales vigentes y plenamente válidos. 
Asimismo, el art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires establece: “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.”. Y, el art. 108 del mismo cuerpo legal, establece que: “Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho”. Es decir que los contenidos de los actos administrativos no deben incluir manifestaciones que vulneren el orden constitucional. No deben contener expresiones que se desvíen de la finalidad de dichos actos. Y deben exponer sobre los hechos y el Derecho, no en relación a elaboraciones antojadizas, sin fundamento fáctico y jurídico, que van en contra de los poderes públicos y que, aún en el caso de que tuvieran algún sustento, escaparían a las atribuciones de un gobernador, correspondiendo su análisis a la Justicia Federal o al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
En efecto, la afirmación realizada en dos decretos de designación de funcionarios, sobre la existencia de causas encuadradas “bajo el concepto de ´´lawfare´´”, que afectan a los funcionarios designados por dichos decretos, al constituir una intromisión en el Poder Judicial y una vulneración del orden constitucional nacional y provincial, así como un claro desvío de los objetivos lícitos perseguidos por el decreto, contradice lo dispuesto en los arts. 103 y 108 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires.
El mencionado desvío, intenta otorgar validez oficial al discurso sectario de una parcialidad gobernante que, en forma genérica y estigmatizante, evoca teorías conspirativas para agraviar a la prensa y a los integrantes del Poder Judicial de la Nación. De este modo, se intenta colocar a estos grupos en el rol de opositores, asignándoles una condición partidaria para perseguirlos por razones políticas.
Se trata de un proceder discriminatorio que una autoridad pública utilice instrumentos públicos, como los decretos que nos ocupan, para agraviar a determinados grupos de la sociedad, por el solo hecho de que no coincide con su visión republicana, ni con las legítimas conductas que son producto de dicha concepción.
En efecto, el ejercicio de acciones como las descriptas, nada menos que desde la máxima magistratura de un estado provincial, implica una clara presión, un claro ataque a la libertad, fundado –como ya hemos dicho- en razones políticas, y por lo tanto, un claro menoscabo al desempeño de los funcionarios judiciales y, de los hombres de prensa.
En definitiva, los magistrados judiciales y los hombres de prensa que adhieren a una concepción republicana, están siendo agredidos desde el poder para que cedan ante quienes quieren ponerse por encima de la Constitución y las leyes.
Consideramos, en razón de lo expuesto, que debiera investigarse si el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, ha incurrido en el delito tipificado en el art. 3º, segundo párrafo, de la Ley 23.592, que establece una sanción de  “prisión de un mes a tres años” a quienes “por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.”
Por lo dicho, y por la violación de la normativa constitucional y legal antes citada, el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Axel Kicillof, podría encontrarse, asimismo, incurso en el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público, tipificado en el art. 248 del Código Penal: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
Cabe destacar, asimismo, que uno de los funcionarios designados que aquí se mencionan, el Lic. Christian Girard, comparte con el propio Gobernador de la Provincia de Buenos Aires el carácter de PROCESADO en la causa que se menciona en su decreto de designación, popularmente conocida como “DÓLAR FUTURO”. De ello se deduce una clara utilización, por parte del Sr. Gobernador, de sus funciones institucionales, no sólo para realizar un alegato ilícito a favor de sus funcionarios, sino también, a favor de sí mismo.
En este sentido, el Código Penal en su art. 265 establece que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.”.
La expresión “operación”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “Ejecución de algo”. Y está claro que con el dictado del decreto en cuestión, el Sr. Gobernador no hace más que utilizar sus funciones para desprestigiar una causa judicial en trámite en la que él también está PROCESADO. De tal modo que, como exige el tipo penal citado, el denunciado interviene en ejercicio de sus funciones, orientando la ejecución de las mismas hacia la obtención de un beneficio personal.
Finalmente, cabe destacar que la manifestación que hace el Lic. KICILLOF, respecto del trámite de las causas que afectan a los flamantes funcionarios designados (y, en uno de los casos, también al propio Gobernador), claramente constituye la descripción de una conducta delictiva.
En este contexto, y dado que ambas causas “QUNITAS” y “DÓLAR FUTURO” han sido ampliamente difundidas en los medios de prensa, como el propio Gobernador admite en la redacción de los Decretos 6/2019 y 14/2019, y que el LIC. KICILLOF ocupaba contemporáneamente con ambas causas, el cargo de Diputado Nacional, no podían ser desconocidos para él, dicho procesos, durante el ejercicio de dicho mandato representativo. Más aún, cuando en uno de ellos, se encuentra procesado.
Por lo dicho, entendemos que debiera investigarse, también, al LIC. KICILLOF por la posible comisión del delito de omisión de denuncia (art. 277 del Código Penal), en tanto que, si a su criterio son ciertos los hechos descriptos en los Decretos por él suscriptos, los magistrados intervinientes en las causas “QUNITAS” y “DÓLAR FUTURO” estarían incursos en el delito de prevaricato (art. 269 del Código Penal) y el Sr. Gobernador, por tanto, estaría incurso en la conducta típica del art. 277 del Código Penal, que expresamente establece:  “1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: … d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. … 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: … d) El autor fuere funcionario público.”.
Por todo lo dicho hasta aquí, entendemos que corresponde investigar al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, LIC. AXEL KICILLOF, por los delitos previstos en los arts. 248, 265 y 277 del Código Penal y art. 3º, segundo párrafo, de la Ley 23.592.

IV.- COMPETENCIA: Los hechos denunciados, si bien afectan el desenvolvimiento de las instituciones de la Provincia de Buenos Aires, surten el mismo efecto respecto de las instituciones federales, y en particular de la Justicia Federal que lleva las causas “QUNITAS” y “DÓLAR FUTURO”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:  
“Es a la justicia federal a la que le corresponde conocer si los hechos denunciados -condicionar la designación en cargos de la magistratura provincial a que los aspirantes dejasen firmada su renuncia al puesto en un documento carente de fecha- habrían puesto en juego intereses cuyo resguardo compete a la Nación, como es la independencia del poder judicial frente al poder ejecutivo, que constituye presupuesto del principio republicano de gobierno (artículo 1 de la Constitución Nacional).” Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en autos: CSJ 425/2014 (50-C)/CS1 “Zavala, Mario Edgar s/ incompetencia”, 15 de octubre de 2015.
“Corresponde al juez federal, y no al local, continuar con la investigación si los hechos denunciados son susceptibles de causar un perjuicio directo al patrimonio de la Nación y afectar el buen funcionamiento tanto de sus instituciones como del normal desenvolvimiento de su actividad. “N.N. s/ incidente de incompetencia” (FRO 16459/2013/1/CS1), 25 de agosto de 2015.
Asimismo, siendo el delito más gravoso de los aquí denunciados, el previsto en el art. 265 del Código Penal, en tanto que agrega a la pena de hasta 6 años de prisión, la inhabilitación perpetua, atraería por conexidad la investigación por el delito de “omisión de denuncia”, en caso de que, para el mismo, correspondiera la jurisdicción federal con sede en la Capital Federal (cfr. Art. 42, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación)-
Por lo expuesto, entendemos que es competente para entender en la presente denuncia, la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal con sede en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

V.- SUGIERE MEDIDAS PROBATORIAS: Solicito se remitan copias de las causas “DÓLAR FUTURO” (CPF 12152/2015) y “PLAN QUNITA” (CFP 6606/2015/TO1/13) a fin de constatar si el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, los funcionarios GOLLÁN y GIRARD, o el resto de los individuos procesados en ambas actuaciones, introdujeron en alguna de sus defensas, algún tipo de medida probatoria que se haya producido, tendiente a verificar la existencia del supuesto “lawfare”, entendido como “el uso indebido de instrumentos jurídicos para fines de persecución política, destrucción de imagen pública e inhabilitación, donde se combinan acciones aparentemente legales con una amplia cobertura de prensa”.

 VI.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, se solicita la investigación de las conductas denunciadas.

                                   Proveer de conformidad
                                         SERÁ JUSTICIA


La presente denuncia fue elaborada junto a la FUNDACIÓN APOLO y la COALICIÓN REPUBLICANOS

jueves, 5 de diciembre de 2019

LISTADO COMPLETO DE DOCENTES SUMARIADOS DEL GCBA (2014/2018)


Los gremios docentes: una barrera a la información pública que empieza a ceder 
A través de una serie de investigaciones iniciadas junto a la Fundación Apolo, nos propusimos transparentar datos de la Educación Pública que son habitualmente ocultados por decisión de los gobiernos y presión de los gremios docentes.  

En este caso, una sentencia favorable, que fue ratificada en segunda instancia, nos permitió acceder al listado completo de docentes sumariados (2014-2018), con individualización del sumario, y con la identificación del establecimiento donde ocurrió el hecho investigado.

Es la primera vez que el GCBA entrega un listado de estas características en el ámbito educativo.