NEPOTISMO: DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH (DIRECTORA EJECUTIVA - PAMI)
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.
SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
S / D
De
mi mayor consideración:
Ref: DENUNCIA
JOSÉ
LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495,
constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, me dirijo al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de
manifestarle lo siguiente:
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Luana Volnovich, y su punto de vista sobre la corupción. |
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar una
conducta que vulnera el art. 9º del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y
el art. 2º, inc. c) de la ley 25188, consistente en el dictado de la
RESOL-2019-2000-INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 13/12/2019, por parte de la
DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, mediante
la cual designa a su hermano, Sr. GUIDO EMANUEL VOLNOVICH, a cargo de la
GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES de dicho organismo.
II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha
sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999
el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de
Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración
Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas,
entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas
Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector
público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el
Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o
mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así
como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de
servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos
meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en
el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de
principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o
función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo,
la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se
oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo
básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad
de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas,
sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o
que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto
174/2018).
Cabe
destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley
19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública
Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte
del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la
Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº
25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha
21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente
público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el
Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus
alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas,
con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los
objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que
forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución
OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo
establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art.
4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “..estarán sujetos a las mismas
disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la
administración pública nacional”.
De
lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra
dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.
III.- DERECHO: Que como ya ha expresado
la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son
necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos
conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan
un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la
ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha
contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de
la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al
respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones
públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes
de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre
deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…”
(COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo
Perrot, 2003: pp. 586-587).
Tanto
la Ley 25.188 como el Decreto 41/99 prevén un conjunto de deberes y
prohibiciones relacionados con los principios de la ética pública. En efecto,
el artículo 2º de la Ley 25.188 establece -en lo que resulta de interés para
este análisis- el deber de “…c) velar en todos sus actos por los intereses del
Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de
esa manera el interés público sobre el particular…”, entre otros.
Los
mencionados preceptos deben ser complementados por los contenidos en los
capítulos III y IV del Código de Ética (aprobado por Decreto 41/99), dentro de
los cuales resulta particularmente destacable el llamado “deber de prudencia”
al que se refiere el artículo 9º del Código de Ética, norma que expresa: “El
ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad.
Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la
función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la
sociedad respecto de sus servidores”.
En
este sentido, la designación de parientes en la función pública, por parte de
funcionarios públicos, es una práctica que vulnera la confianza que se debe
inspirar en la comunidad desde el sector público y, claramente, lesiona la
imagen que debe tener la sociedad de sus servidores.
Además,
no puede dejar de advertirse que, en el caso que nos ocupa, se da una particular
situación: el pariente de la funcionaria denunciada, dependerá en forma directa
de esta última, cuestión que, en principio, es susceptible de afectar el
control que, necesariamente, ha de llevar a cabo el superior sobre sus
subordinados.
Nótese
asimismo, que en el acto administrativo de designación de su hermano, la Sra.
LUANA VOLNOVICH exige indistintamente, al flamante funcionario, “la presentación del título secundario y/o
profesional”, de lo cual se deduce que bastaría con un título secundario
para estar a cargo de Gerencia de
Comunicación y Relaciones Institucionales del organismo.
De
este modo, en tanto que la designación efectuada por la Sra. LUANA VOLNOVICH cubre
un cargo que, en principio, exigiría un perfil laboral detentado por millones
de personas fuera de su familia, cabe concluir que, la decisión cuestionada,
pone el interés personal y familiar por encima del interés público.
IV.- PETITORIO: En razón de lo
expuesto, y en tanto que la RESOL-2019-2000-INSSJP-DE#INSSJP, de fecha
13/12/2019, vulnera el art. 9º del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y el
art. 2º, inc. c) de la ley 25188, solicito al Sr. Titular de la Oficina
Anticorrupción que ordene a la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE
GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, dejar sin efecto la designación de su
hermano, GUIDO EMANUEL VOLNOVICH, a cargo de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y
RELACIONES INSTITUCIONALES de dicho organismo.
Sin otro
particular, saludo a Ud. muy atentamente
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