jueves, 26 de diciembre de 2019

NEPOTISMO: DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH (DIRECTORA EJECUTIVA -PAMI)


NEPOTISMO: DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH (DIRECTORA EJECUTIVA - PAMI)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
S                     /                       D

De mi mayor consideración:

 Ref:     DENUNCIA

JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de manifestarle lo siguiente:

Luana Volnovich, y su punto de vista sobre la corupción.
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar una conducta que vulnera el art. 9º del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y el art. 2º, inc. c) de la ley 25188, consistente en el dictado de la RESOL-2019-2000-INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 13/12/2019, por parte de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, mediante la cual designa a su hermano, Sr. GUIDO EMANUEL VOLNOVICH, a cargo de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES de dicho organismo.

II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “..estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional”.
De lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.

III.- DERECHO: Que como ya ha expresado la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
 Tanto la Ley 25.188 como el Decreto 41/99 prevén un conjunto de deberes y prohibiciones relacionados con los principios de la ética pública. En efecto, el artículo 2º de la Ley 25.188 establece -en lo que resulta de interés para este análisis- el deber de “…c) velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular…”, entre otros.
Los mencionados preceptos deben ser complementados por los contenidos en los capítulos III y IV del Código de Ética (aprobado por Decreto 41/99), dentro de los cuales resulta particularmente destacable el llamado “deber de prudencia” al que se refiere el artículo 9º del Código de Ética, norma que expresa: “El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores”.
En este sentido, la designación de parientes en la función pública, por parte de funcionarios públicos, es una práctica que vulnera la confianza que se debe inspirar en la comunidad desde el sector público y, claramente, lesiona la imagen que debe tener la sociedad de sus servidores.
Además, no puede dejar de advertirse que, en el caso que nos ocupa, se da una particular situación: el pariente de la funcionaria denunciada, dependerá en forma directa de esta última, cuestión que, en principio, es susceptible de afectar el control que, necesariamente, ha de llevar a cabo el superior sobre sus subordinados.
Nótese asimismo, que en el acto administrativo de designación de su hermano, la Sra. LUANA VOLNOVICH exige indistintamente, al flamante funcionario, “la presentación del título secundario y/o profesional”, de lo cual se deduce que bastaría con un título secundario para estar a cargo de  Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales del organismo.
De este modo, en tanto que la designación efectuada por la Sra. LUANA VOLNOVICH cubre un cargo que, en principio, exigiría un perfil laboral detentado por millones de personas fuera de su familia, cabe concluir que, la decisión cuestionada, pone el interés personal y familiar por encima del interés público.

IV.- PETITORIO: En razón de lo expuesto, y en tanto que la RESOL-2019-2000-INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 13/12/2019, vulnera el art. 9º del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y el art. 2º, inc. c) de la ley 25188, solicito al Sr. Titular de la Oficina Anticorrupción que ordene a la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, dejar sin efecto la designación de su hermano, GUIDO EMANUEL VOLNOVICH, a cargo de la GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES de dicho organismo.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente

La presente denuncia fue elaborada junto a la FUNDACIÓN APOLO y la COALICIÓN REPUBLICANOS


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