CADA VEZ MÁS CERCA DE LOS VIDRIOS SEGUROS...
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, rechazó un recurso del GCBA y confirmó, de este modo, la sentencia de primera instancia que ordenaba al estado local el cumplimiento de la ley de vidrios seguros en las escuelas públicas de la Ciudad.
El GCBA, aún podría apelar la decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, aunque vemos poco probable que prospere un recurso de esas características.
FALLO COMPLETO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que, a fs. 415/458, el Sr. juez de grado declaró abstracta la acción incoada respecto de 124 establecimientos educativos (cons. V.3.1 de la sentencia) e hizo lugar a la demanda en relación con los restantes, respecto de los cuales concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) había incurrido en una conducta manifiestamente ilegítima al no adecuarlos a los parámetros de vidrios de seguridad establecidos en la Ley 2448, afectando, de ese modo, los derechos de la comunidad educativa, en particular a niños, niñas y adolescentes, a la educación, seguridad e integridad personal.
Conforme con ello, ordenó que el GCBA adoptase las siguientes medidas: a) reemplazar, en los establecimientos educativos de gestión pública y en el plazo de un (1) año y seis (6) meses, todos los vidrios que no cumplan los parámetros de seguridad establecidos en la Ley 2448; b) presentar, dentro del plazo de treinta (30) días, un relevamiento de todos los establecimientos educativos de gestión pública que contenga una evaluación individual de cada uno de ellos respecto del grado de adecuación a los parámetros establecidos en la Ley 2448; c) proponer, dentro del plazo de sesenta (60) días, un programa de trabajo que abarque todos los establecimientos y que permita adecuarlos a los parámetros de la Ley 2448 en el plazo de un (1) año y seis (6) meses; y, d) presentar informes mensuales que den cuenta del estado de avance del plan de trabajo y de cualquier evento que haya incidido sobre el cronograma aprobado, en cuyo caso, deberá proponer los ajustes necesarios.
Para decidir de ese modo, después de despejar las cuestiones atinentes a la legitimación activa de la asociación actora, de la asesoría tutelar y de los padres presentados en autos por su propio derecho y en representación de sus hijos (cons. II.2.1, II.2.2. y II.2.3, respectivamente) y a la admisibilidad de la vía procesal escogida (cons,. II.3), efectuó un repaso del bloque de constitucionalidad federal aplicable y de la regulación constitucional local vigente, para luego detenerse en las previsiones existentes en materia de protección de los derechos a la integridad y seguridad personal del colectivo de niños, niñas y adolescentes que concurren a los establecimientos educativos de gestión pública así como del derecho a la educación de ese mismo universo, también en referencia a tales establecimientos (cons. IV). En ese punto, transcribió las normas pertinentes de la Ley 26206 (de Educación Nacional) y de la Ley 114 (de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes) y detalló la normativa incorporada al Código de Edificación en orden a regular las condiciones edilicias de los establecimientos educativos de gestión pública ?puntualmente y en lo que al caso interesa, las modificaciones introducidas por la Ley 2448 en lo tocante a las características de los vidrios que deben ser colocados en dichos locales? (cons. VI.6.2.2 y VI.7.1); por último, aludió a la existencia de la Ley 2189, que creó el Régimen de Escuelas Seguras, y a las normas técnicas aplicables a la cuestión bajo tratamiento que surgen del Instituto Argentino de Normalización ?IRAM? (cons. IV.7.2 y IV.7.3).
Expuesto ese marco normativo, el a quo hizo un repaso de la prueba rendida en autos en orden a verificar el cumplimiento del GCBA, en el plazo de cinco (5) años establecido por la Ley 2448, de la obligación de colocar los vidrios de seguridad en las escuelas de gestión pública de la ciudad y distinguió los establecimientos en cuatro grupos: a) uno conformado por aquellos en los que no se había relevado el cumplimiento de la Ley 2448; b) otro integrado por aquellos respecto de los que no se brindaba información que permitiera concluir su adecuación a esa normativa; c) un tercer grupo en el que había una adecuación parcial a los parámetros establecidos en la Ley 2448; y, d) un último grupo en el que incluyó a los establecimientos educativos que cumplían acabadamente las estipulaciones de esa ley). Sobre esa base, concluyó que el GCBA no había desplegado las medidas necesarias para tornar efectivos, de modo eficaz y oportuno, los derechos consagrados en aquél plexo normativo respecto de los tres primeros; en concreto, afirmó que “…el GCBA incumplió su deber de programar y posteriormente reemplazar los vidrios que no cumplieran los parámetros de seguridad establecidos por la ley 2448, en los establecimientos educativos de gestión pública, en el plazo fijado a tales efectos por la Legislatura porteña (de cinco años desde su entrada en vigencia), el que se encuentra vencido desde noviembre de 2012” (v. fs. 455 vta.).
Así pues, con la exclusión indicada, el Sr. juez de grado consideró acreditada “…la conducta manifiestamente ilegítima en que incurriera el GCBA, que afecta los derechos de la comunidad educativa, en particular a niños, niñas y adolescentes, a la educación, seguridad e integridad personal…” (v. fs. 456 vta.) y, por ello, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, con el alcance señalado.
2. Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Sr. asesor tutelar ante la instancia de grado (v. fs. 459/462) como la parte demandada (v. fs. 472/478), dedujeron recurso de apelación.
2.1. El primero cuestionó, por excesivo y holgado, el plazo otorgado por el Sr. juez de grado para cumplir con la condena.
2.2. La parte demandada, por su parte, sustentó su crítica en que no se había verificado el incumplimiento de obligación jurídica alguna y en que el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia resultaba exiguo y arbitrario.
2.3. Conferido el respectivo traslado (v. fs. 479), la parte actora solicitó, por los fundamentos expuestos en su presentación de fs. 480/482 vta., su rechazo.
3. Que, en primer término, cabe señalar que, a fs. 486/490, intervino el Sr. asesor tutelar ante la Cámara y, luego de desistir del recurso interpuesto por su colega de grado contestado el traslado, requirió, asimismo, el rechazo del recurso deducido por el GCBA y la confirmación de la sentencia recurrida.
En segundo lugar, una vez remitidas las actuaciones a esta instancia, emitió dictamen el Sr. fiscal ante esta Cámara. En esa oportunidad, el citado magistrado destacó que el apelante no se había ocupado de rebatir los argumentos desarrollados por el Sr. juez de grado (fundamentalmente, la omisión en el cumplimiento de la obligación de sustituir, en el plazo de cinco años, los vidrios de la totalidad de los establecimientos educativos de gestión pública de la ciudad y la vulneración que ello implicaba en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes) y que, por el contrario, se había limitado a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, insistiendo en que se habían comenzado acciones tendientes al reemplazo de los vidrios y reconociendo, de ese modo, las afirmaciones en que se había asentado el pronunciamiento apelado. Por último, expuso que el apelante cuestionaba la exigüidad del plazo de dieciocho (18) para dar cumplimiento con la sentencia, pero sin demostrar, argumentativamente, el error o arbitrariedad de la decisión adoptada al respecto.
4. Que, pues bien, en virtud de los argumentos desarrollados por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, que ?en lo sustancial? este tribunal comparte y hace suyos, corresponde rechazar el recurso deducido por el GCBA a fs. 482/478.
5. Que, finalmente, en cuanto a las costas, en atención al modo en que se resuelve, corresponde imponerlas a la demandada vencida (art. 26, Ley 2145 y art. 62 del CCAyT).
Por lo expuesto y conformidad con el criterio del Sr. fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido por el GCBA a fs. 472/478 y, en consecuencia, confirmar, en todo cuanto ha sido materia de agravio, la sentencia de fs. 415/458; con costas a la demandada vencida (confr. arts. 26 de la Ley 2145 y 62 del CCAyT).
El Dr. Centanaro no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría con copia del dictamen fiscal, a los Sres. representantes del Ministerio Público Fiscal y Tutelar en sus respectivos despachos y, oportunamente, devuélvase.
Dr. Carlos Francisco Balbín
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dra. Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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