martes, 21 de enero de 2020

DENUNCIAN A ALBERTO FERNÁNDEZ POR SU INTROMISIÓN EN LA CAUSA "NISMAN"


FORMULA DENUNCIA.
Sr Juez:
Javier Francisco ROMANO, DNI: 33.781.207, José Javier BULACIO, abogado Tº 132 Fº 228 del CPACF, y  José Lucas MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio electrónico 20232494957, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
El primer mandatario distendido, minutos antes de su partida a Israel.
I.- OBJETO: Que venimos por el presente a formular denuncia contra el Dr. Alberto FERNANDEZ y/o contra quien/es resulte/n penalmente responsable/s de la posible comisión de los delitos previstos en el art. 248, 249 y 265 C.P.N, o la calificación jurídica que finalmente corresponda a los hechos que a continuación se denuncian:
II.- HECHOS: El día 02 de enero del corriente, durante una entrevista radial con Radio 10, al ser consultado sobre sus declaraciones brindadas oportunamente para la serie sobre el caso NISMAN que se transmite en la plataforma Netflix, el Señor Presidente de la Nación habría afirmado que desde 2017, cuando se grabó la entrevista, hasta ahora no apareció ninguna prueba seria que diga que a NISMAN lo mataron y apareció una pericia absurda que contradice los más elementales principios[1], en clara alusión al peritaje elaborado por la Gendarmería Nacional, que en septiembre de 2017 estableció que la muerte de NISMAN fue un crimen.
En virtud de estas declaraciones, la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación manifestó su preocupación en un comunicado, por entender “que esos cuestionamientos vertidos a través de los medios de comunicación sobre prueba pericial de la investigación, sin sustento legal alguno, proveniente de la más alta autoridad del Poder Ejecutivo y no siendo por lo tanto parte de un proceso, no pueden dejar de ser interpretados como un intento de injerencia en el sistema de justicia y en el desempeño del Ministerio Público, a la luz de las cláusulas constitucionales que le aseguran independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones[2].
Cabe poner en contexto la relevancia de la misiva antes señalada, debiéndose tener presente la postulación del Dr. DANIEL RAFECAS para el cargo de Procurador General de la Nación – Jefe de los Fiscales –; postulación que ha sido impugnada por la Fundación Apolo, por carecer el nombrado de idoneidad moral para ejercer el cargo, señalándose como un ejemplo de la parcialidad y lealtad del nombrado hacia los funcionarios del Ejecutivo “la desestimación, en tiempo record, de la denuncia que realizara el Fiscal Alberto Nisman contra la entonces Presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, por el delito de encubrimiento de los autores del atentado a la AMIA. Denuncia que, por otra parte, fue retomada por otro magistrado, y derivó en el procesamiento, confirmado en todas las instancias, de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner”(lo destacado nos pertenece).
Por su parte, la Sra. Sara GARFUNKEL, a través de su letrado, se expidió en el mismo sentido dentro del expediente en el que reviste el rol de querellante, manifestado que “Las expresiones del Presidente resultan una injerencia en el sistema de justicia y en el desempeño del Ministerio Público, a la luz de las cláusulas constitucionales que les aseguran independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones[3].
Posteriormente, el día 13/01/2020, durante una entrevista con el periodista Gustavo SYLVESTRE emitida por el canal C5N, el Señor Presidente insistió en sus dichos, manifestando nunca haber visto una “pericia de esa naturaleza”, lamentándose “que se haya usado (a la Gendarmería) para esas cosas[4].
III.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El artículo 1º de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal”.
Dentro de los principios, declaraciones y garantías que emanan de la Constitución Nacional, se encuentra la división de poderes, encontrándose expresamente prohibido que el Poder Ejecutivo se arrogue “el conocimiento de causas pendientes” (art. 109, CN).
Resulta redundante señalar que la pericia cuestionada por el Señor Presidente de la Nación fue realizada por la Gendarmería Nacional, en su carácter de auxiliar de justicia: el informe pericial forma parte de un proceso judicial y, como tal, solo puede ser revisado en los estrados judiciales, por orden de un magistrado o a petición de algunas de las partes del proceso (imputados, querellante o Fiscal).
Los dichos del Sr. FERNANDEZ, constituyen por sí solos una ilícita intromisión y una presión a la Justicia Federal y al Ministerio Público – además de cuestionar la imparcialidad de la Fuerza en cuestión infiriendo que la misma fue “usada” -, para que se revise un informe pericial que no solo fue avalado en primera instancia, sino en la alzada, luego de la impugnación que efectuara la defensa del Sr. Lagomarsino.
Cabe poner de resalto que en virtud del art. 99 CN, algunas de las funciones del Poder Ejecutivo Nacional son las de nombrar a “los magistrados de la Corte Suprema” y a los “demás jueces de los tribunales federales inferiores” (conf. art. 99 inc.4), “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente” (conf. art. 99 inc. 5). 
De las atribuciones antes señaladas, se vislumbra claramente lo riesgoso – además de indebido - de la injerencia del Señor Presidente en el curso de una causa que tramita ante el Fuero Federal.
El Dr. Pablo LANUSSE - letrado de la Sra. GARFUNKEL -, se expidió en este sentido, señalando durante una entrevista que “El presidente Alberto Fernández tiene derecho a sus más íntimas convicciones sobre el trámite de cualquier causa, lo que no puede hacer desde que juró como presidente es entrometerse en ninguna causa penal en trámite, porque es un límite que le pone la Constitución Nacional”. Durante la misma entrevista, clarificó la gravedad institucional que revisten estas declaraciones, al señalar que las mismas ponen "en jaque no solo la independencia del Poder Judicial en la causa sino la autonomía misma del Ministerio Público"[5].
En este orden de ideas, el Sr. FERNANDEZ podría encontrarse incurso en las previsiones de los arts. 248 y 249 del Código Penal que expresamente establecen: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere: Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”.
Los dichos del funcionario contrarían las normas de la ley fundamental, en sus arts. 1, 103 y 109, omitiendo su obligación de no vulnerar el principio republicano de gobierno, de no proceder en exceso de sus facultades, expresamente establecidas en la carta magna, y de no entrometerse en la esfera del Poder Judicial.
Asimismo, los funcionarios públicos tienen dentro de sus obligaciones, conforme el art. 2º, inc. a) de la ley 25.188 (Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública), “Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; …”. Obligación que no se ha cumplido en este caso.
Más aún, según el art. 11º del Código de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (Decreto 41/99) los funcionarios tienen la obligación de “…desarrollar sus funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los deberes propios del cargo.”. Obligación que tampoco se ha cumplido en este caso.
Pero además, el Código Penal en su art. 265 establece que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo”.
La expresión “operación”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “Ejecución de algo”. En este caso, el funcionario ha utilizado su cargo para llevar adelante una tarea de comunicación que le exige el art. 20 del Decreto 41/99: “El funcionario público debe ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración”.
Resulta palmario que con sus dichos intrusivos en la esfera del Poder Judicial y en relación a la labor desplegada por una fuerza federal en su calidad de auxiliar de la justicia ha buscado desprestigiar una causa judicial en trámite, imponiendo sus nuevas opiniones sobre el desarrollo de las actuaciones.
IV.- PROPONE PRUEBA:
1.- Se solicite se remita copia certificada de la carta pública emitida por la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
2.- Se solicite se extraiga testimonio de la presentación referenciada efectuada por la Sra. Sara GARFUNKEL.
3.- Se solicite a Radio 10 copia de la entrevista indicada brindada por el Presidente.
4.- Se solicite a la emisora C5N se remita copia de la entrevista indicada brindada por el Presidente.
V.- DENUNCIA POSIBLE CONEXIDAD OBJETIVA:
Resultando los hechos denunciados similares a los que se encuentran bajo investigación en la causa 9606/2019, radicada ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 6, a cargo del Dr. Canicoba Corral, ponemos en conocimiento a V.S de dicha circunstancia para que evalúe la existencia de conexidad objetiva entre ambas actuaciones.
VI.- PETITORIO: En virtud de todo lo expuesto, a V.S solicitamos:
1.- Se ordene la ratificación de la presente denuncia.
2.- Se corra vista al Ministerio Publico Fiscal en los términos del art 180 C.P.P.N, ordenándose se instruya la presente.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA



[1] https://www.perfil.com/noticias/politica/duro-comunicado-de-los-fiscales-por-las-declaraciones-de-alberto-fernandez-sobre-alberto-nisman.phtml
[2] https://www.perfil.com/noticias/politica/duro-comunicado-de-los-fiscales-por-las-declaraciones-de-alberto-fernandez-sobre-alberto-nisman.phtml
[4] https://www.perfil.com/noticias/politica/fernandez-volvio-a-cuestionar-la-pericia-de-gendarmeria-sobre-nisman-nunca-vi-nada-igual.phtml
[5] https://www.clarin.com/politica/duras-criticas-abogado-madre-nisman-alberto-fernandez_0_PSaOrc57.html


LA PRESENTE DENUNCIA SE HA REALIZADO EN COLABORACIÓN CON EL PARTIDO MEJORAR Y LA FUNDACIÓN APOLO

lunes, 13 de enero de 2020

DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH POR IMPONER EL "IDIOMA INCLUSIVO" EN PAMI


                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de enero de 2020.
SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Dr. FÉLIX CROUS
S                     /                       D
De mi mayor consideración:
Ref:     DENUNCIA
Luana Volnovich: "idioma inclusivo" y designación de su hermano en PAMI.
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de manifestarle lo siguiente:
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar una conducta que vulnera el Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y la ley 25188, consistente en el dictado de la RESOL-2020-103 -INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 09/01/2020, por parte de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, mediante la cual decidió “Instruir a las distintas Secretarías y Gerencias de este Instituto a los efectos de que las futuras disposiciones, circulares y demás instrumentos normativos sean redactados en lenguaje inclusivo de género”.
II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “..estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional”.
De lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.
III.- DERECHO: Que como ya ha expresado la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
En este sentido, tanto la Ley 25.188 como el Decreto 41/99 prevén un conjunto de deberes y prohibiciones relacionados con los principios de la ética pública que son aplicables a la funcionaria denunciada y que la Sra. Volnovich ha incumplido.
El llamado “lenguaje inclusivo de género” es una distorsión del idioma oficial de nuestro país que carece de todo sustento en las normas idiomáticas que establece la Real Academia Española. Es, con carácter exclusivo y excluyente, una mera manifestación ideológica que pretende imponerse por sobre las convenciones autorizadas del idioma español.
La utilización del idioma oficial en las relaciones jurídicas y, particularmente, en aquellas que se dan en el ámbito público, se encuentra directamente relacionada con la claridad y accesibilidad cognitiva de las decisiones que obligan a los particulares y les reconocen derechos.
Podrá no gustarle a la funcionaria denunciada el idioma español, tal como lo entiende la Real Academia Española, pero lo cierto es que, ese idioma, y no otro, es el que nos permite, a todos por igual, acceder a una interpretación básica y común, de lo que las normas pretenden decirnos.
Por el contrario, la utilización de un idioma de facción, que impulsado desde un ente público, evidencia una inocultable finalidad ideológica y propagandística, en nada contribuye a la protección y ampliación de los derechos de las mujeres. Nótese que las grandes y necesarias conquistas de la mujer se llevaron a cabo sin modificar una sola letra del idioma español.
La distorsión idiomática obligatoria que ordenó la funcionaria denunciada, en la redacción de las normas oficiales del organismo, vulnera el derecho de los argentinos, empleados, prestadores y beneficiarios de la actividad del “PAMI”, en tanto comunidad lingüística, a obtener de parte de las entidades públicas una interacción basada en el idioma de dicha comunidad (ver, al respecto, Declaración Universal de los Derechos Linguísticos, realizada en Barcelona, en Junio 1996: “Artículo 16. Todo miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a relacionarse y a ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes públicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.” / “Artículo 17. 1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer y obtener toda la documentación oficial en su lengua, en forma de papel, informática o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio donde es propia esta lengua.”)
La motivación de la resolución por la que se denuncia a la Sra. Volnovich alude a nobles intenciones como la no violencia contra la mujer y la no discriminación contra la mujer, pero no establece relación alguna entre dichos objetivos y la necesidad de modificar a su antojo las convenciones idiomáticas que rigen –lengua oficial mediante- en la República Argentina. Lo dicho vulnera el art. 2, inc. e) de la ley 25.188, que la obliga a “Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información…”.
En realidad lo que llevó a cabo la funcionaria denunciada es un inaceptable acto discriminatorio, ya que, a partir de ahora, las decisiones de “PAMI” irán dirigidas hacia el entendimiento de una parcialidad, y en desmedro de la totalidad de los argentinos que desean que los entes que manejan su dinero se manifiesten en su idioma, el idioma oficial, y que tienen derecho a ello. Se aparta la Sra. Volnovich del tratamiento igualitario que su organismo debe a los ciudadanos, y que emana del idioma oficial, el mismo con el que, aún hoy, se sigue instruyendo a los argentinos en la escuela primaria. En definitiva, con esta actitud, la funcionaria denunciada vulnera el principio de “IGUALDAD DE TRATO” previsto en el art. 25 del Código de Ética (Decreto 41/99) que establece que “El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. ...”.
Asimismo, claramente estamos ante la utilización de la normativa pública y de los medios de  difusión de dicha normativa, para imponerle al conjunto la ideología de una facción. Ello, es una clara vulneración del art. 2º, inc. c) de la ley 25.188, en tanto importa el privilegio de un interés particular por sobre el interés general. En efecto, la Sra. Volnovich está desviándose de los objetivos propios del organismo que conduce, para imponer una torpe forma de ver el feminismo y el respeto de los derechos de las mujeres, que se traduce en la obligatoriedad de normas idiomáticas carentes de respaldo por parte de ninguna autoridad en la materia.
Esta actitud, además, es imprudente, en tanto abre la puerta para nuevas y unilaterales modificaciones del idioma, basadas en criterios ideológicos, que compliquen cada vez más la relación entre la ciudadanía y los entes públicos. Con un agregado: el idioma oficial de nuestro país encuentra su base normativa en un ente prestigioso en la materia, como la Real Academia Española. En el caso que nos ocupa, no hay ente que rija el “lenguaje inclusivo de género”, más que la propia entidad que conduce la Sra. Volnovich. Por lo tanto, lesiona gravemente la seguridad jurídica y la finalidad del organismo, que quien dicta normas en un idioma determinado, se atribuya la potestad de modificar el idioma que utiliza para dictar dichas normas. Más aún, cuando ni siquiera se establecen claramente los alcances de dichas modificaciones. Lo dicho, vulnera el principio de prudencia que ha de exigírseles a los funcionarios públicos (art. 9º del Código de Ética, Decreto 41/99).
Finalmente, cabe destacar que el Decreto 50/2019 ha incorporado a la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) –“PAMI”- y que, por lo tanto, le son aplicables a dicho organismo, las normas que rigen el procedimiento administrativo. En ese sentido, los arts. 2.1.5 b) , 4.1.5. b) y 6.2.1 del Anexo I del Decreto 333/85, establece la obligatoriedad de redactar “en correcto español”. Más aún, el Decreto 1759/72, en su art. 106, remite como norma supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, en su art. 115 establece que “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional”. En razón de lo expuesto, la conducta por la que se denuncia a la funcionaria Volnovich vulnera el art. 2 de la ley 25.188 que expresamente establece: “Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; ...”.
IV.- PETITORIO: En razón de lo expuesto, y en tanto que la RESOL-2020-103 -INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 09/01/2020, vulnera un conjunto de normas de conducta previstas en el Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y en la ley 25188, solicito al Sr. Titular de la Oficina Anticorrupción que ordene a la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, dejar sin efecto la utilización del denominado “idioma inclusivo de género” en el marco de la actuación administrativa del organismo a cargo de la denunciada.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente


Denuncia realizada junto a la Coalición REPUBLICANOS y FUNDACIÓN APOLO.

Ingresada en Oficina Anticorrupción bajo número de CASO WEB: 0000006455

lunes, 6 de enero de 2020

IMPUGNACIÓN A LA POSTULACIÓN DE DANIEL RAFECAS PARA LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN


                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de enero de 2019

SRA. MINISTRA DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS
DE LA NACIÓN
Dra. MARCELA LOSARDO
S                       /                    D

Ref: Impugnacióna la postulación del Dr. Daniel Rafecas
                                                         
YAMIL SANTORO, DNI: 33.498.403, abogado Tº 124 Fº 208 del CPACF, y JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, DNI: 23.249.495, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, en nuestro carácter de letrados apoderados de FUNDACIÓN APOLO, conforme la copia de poder general judicial y administrativo que adjuntamos y firmamos, declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, y constituyendo domicilio legal en Lavalle 1773, 6º "C", C.A.B.A., junto al letrado que nos patrocina, Dr. JOSÉ JAVIER BULACIO, Tº 132 Fº 228 del CPACF, nos presentamos a la Sra. Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y respetuosamente decimos:
Daniel Rafecas, candidato a eliminar la autonomía del Ministerio Público.
En los términos del art. 6 del Decreto 222/03 P:E.N., 19 y 120 de la Constitución Nacional, FUNDACIÓN APOLO viene a objetar la idoneidad moral del Dr. DANIEL RAFECAS para ser designado Procurador General de la Nación.
Fundamos la presente, en primer lugar, en el hecho indiscutible de que su postulación no ha respondido a un proceso de selección transparente, en el cual se definieran cualidades y condiciones personales y profesionales, para luego ir en la búsqueda del mejor candidato a través de mecanismos transparentes.
Se ha cumplido en el caso del Dr. Rafecas el procedimiento contrario: se ha seleccionado a un individuo por su “lealtad” (sometimiento al mando vertical encabezado por el Presidente y la Vicepresidenta); y dado que el postulado cuenta con los requisitos formales del caso y es apoyado por el Poder Ejecutivo, se avanza en su imposición a pesar de las muy fundadas objeciones que pueden hacerse sobre su idoneidad moral para el cargo.
Creemos firmemente que si se hubiera aplicado un procedimiento de selección razonablemente abierto y mínimamente orientado a designar a un candidato por cualidades diferentes a su obediencia, otro y mejor hubiese sido el postulante acerca del cual deberíamos opinar ahora.
El artículo 120 de la Constitución establece que el “Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República” Y en base a ello, objetamos al Dr. Rafecas debido al modo en que ha sido seleccionado y precisamente, en virtud de lo expuesto, por su falta de independencia. El gobierno no debiera seleccionar al más amigo, sino al más independiente.
Esa falta de independencia se manifiesta, fundamentalmente, en un hecho clave que ha signado su carrera judicial: la desestimación, en tiempo record, de la denuncia que realizara el Fiscal Alberto Nisman contra la entonces Presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, por el delito de encubrimiento de los autores del atentado a la AMIA. Denuncia que, por otra parte, fue retomada por otro magistrado, y derivó en el procesamiento, confirmado en todas las instancias, de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner.
La postulación, en ese sentido, viola el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece la idoneidad como criterio para la asignación de los cargos públicos. Criterio que complementa al principio de igualdad. Ya que en base a que todos gozan del mismo derecho a aspirar a los cargos públicos, no parece ser legítimo privar a los más idóneos (los mejores) del derecho de ocupar un puesto público. Y mucho menos si el criterio para seleccionar a uno y excluir a todos los demás (incluida una multitud de individuos igual o mejor calificados), es francamente inaceptable. Ya que, como se dijo, la “lealtad” del Dr. Rafecas vulnera la independencia que pide el art. 120 de la Constitución Nacional y garantiza impunidad a los funcionarios del gobierno nacional, desde el primero hasta el último.
Es necesario destacar, asimismo, que el Dr. Rafecas fue cuestionado, oportunamente, por comunicarse vía chat con un letrado vinculado a una parte, en el marco de la causa “Ciccone”. Conducta que motivó al Superior a desplazarlo de dicho expediente, en razón de haberse visto afectada su imparcialidad. Asimismo, a diferencia del letrado en cuestión, que fue sancionado por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal[1], el Dr. Rafecas no corrió la misma suerte, por haber caducado el procedimiento disciplinario ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación[2]. Sin embargo, lo dicho no obsta para que se tome en cuenta su accionar, en esta instancia, como una inconducta inadmisible para un funcionario que aspira a una alta magistratura.
También, el Dr. Rafecas, fue cuestionado por el Tribunal Oral Federal Nº 3 de la Capital Federal, por la instrucción de la Causa N° 857/07, caratulada "Cantarero, Emilio Marcelo y otros s/ cohecho"” (“Coimas en el Senado”). En los fundamentos[3] que dieron lugar a que se giraran las actuaciones al Consejo de la Magistratura, el Tribunal sostuvo: “…a partir del examen de las  actuaciones  y  transcurrido  el  debate  quedó  expuesta  la parcialidad con que se llevó adelante la instrucción de esta causa, que se agudizó con la dirección del Dr. Daniel Eduardo Rafecas,   cuya   labor   se   encaminó   a   alcanzar   metas preordenadas,  todas  ellas  tendientes  a  procesar  a  un ex presidente de la Nación y a las autoridades de los bloques mayoritarios que, para el año 2000, conformaban el Senado de la Nación. En  ese  derrotero  el  Tribunal  observó  una  limitación arbitraria al derecho de defensa de los imputados, como  así  también  la  recepción  y  valoración  parcial  de  la  prueba recabada y el incumplimiento de normas procesales...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó una sanción aplicada al Dr. Rafecas por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al entender que el magistrado no logró “desvirtuar, siquiera mínimamente, que recibir en privado a personas que -más allá de su evidente interés en el rumbo del proceso- son ajenas a él, adelantarles la decisión a tomar, omitir dar intervención a quienes son parte, tal como se puso de relieve en la decisión recurrida, extienda un manto de sospecha sobre el trato igualitario que debe prodigarse los sujetos procesales manifieste una ostensible apariencia de parcialidad. En consecuencia, ello no ha podido ser eficazmente refutado por el sancionado.” Y asimismo, el máximo tribunal sostuvo que “Del mismo modo, tampoco han sido rebatidas las observaciones del órgano sancionador en torno de las manifestaciones respecto de la salud mental del fallecido fiscal (se refiere a Alberto Nisman), las que se calificó de contrarias a los deberes de reserva, secreto, respeto y prudencia esperables de los jueces.”[4]
Como es de público conocimiento, la muerte del Fiscal Alberto Nisman, que tuvo un gran impacto en la sociedad argentina y a nivel global, afectó muy sensiblemente a sus colegas, integrantes del Ministerio Público. En este contexto, y más allá de las conductas que lesionan la idoneidad moral del postulante, resulta un despropósito pretender que el Ministerio Público sea conducido por quien demostró no ser independiente, eludió investigar la denuncia que llevó a la muerte a un destacado integrante del organismo que hoy pretende conducir y, finalmente, puso en duda –sin fundamento alguno- la salud mental del fallecido funcionario.
Las razones señaladas a lo largo del presente justifican que FUNDACIÓN APOLO objete la postulación del Dr. Rafecas para el cargo de Procurador General de la Nación. La cual, no se basa en enemistad o en enconos personales, sino en la convicción de que su postulación provoca un daño institucional que sería evitable si se seleccionase a un candidato sin compromisos con el poder político y portador de una ética pública intachable. Todo ello, a través de un mecanismo transparente.
Saludan usted atentamente.