Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 13 de enero de 2020.
SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Dr. FÉLIX CROUS
S / D
De mi mayor consideración:
Ref:
DENUNCIA
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| Luana Volnovich: "idioma inclusivo" y designación de su hermano en PAMI. |
JOSÉ LUCAS
MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo
domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo
al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de manifestarle lo
siguiente:
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar una
conducta que vulnera el Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y la ley 25188,
consistente en el dictado de la RESOL-2020-103 -INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 09/01/2020,
por parte de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra.
LUANA VOLNOVICH, mediante la cual decidió “Instruir a las distintas Secretarías
y Gerencias de este Instituto a los efectos de que las futuras disposiciones,
circulares y demás instrumentos normativos sean redactados en lenguaje
inclusivo de género”.
II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha
sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999
el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de
Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de
todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y
descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y
sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de
la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones
nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses
después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el
Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de
principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o
función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende
por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del
Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo
1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley
25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a
la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en
materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de
aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas,
sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que
tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar
que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y,
si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme
surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público
Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos
similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los
entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07
(261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no
estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a
todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con
independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los
objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que
forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución
OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y
conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma
por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal
del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
“..estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan
para los agentes de la administración pública nacional”.
De lo expuesto
se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la
esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.
III.- DERECHO: Que como ya ha expresado
la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son
necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos
conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan
un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la
ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha
contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de
la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se
ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el
imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético
que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de
evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada
positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis
Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
En este sentido,
tanto la Ley 25.188 como el Decreto 41/99 prevén un conjunto de deberes y
prohibiciones relacionados con los principios de la ética pública que son
aplicables a la funcionaria denunciada y que la Sra. Volnovich ha incumplido.
El llamado
“lenguaje inclusivo de género” es una distorsión del idioma oficial de nuestro
país que carece de todo sustento en las normas idiomáticas que establece la
Real Academia Española. Es, con carácter exclusivo y excluyente, una mera
manifestación ideológica que pretende imponerse por sobre las convenciones
autorizadas del idioma español.
La utilización
del idioma oficial en las relaciones jurídicas y, particularmente, en aquellas
que se dan en el ámbito público, se encuentra directamente relacionada con la
claridad y accesibilidad cognitiva de las decisiones que obligan a los
particulares y les reconocen derechos.
Podrá no gustarle
a la funcionaria denunciada el idioma español, tal como lo entiende la Real
Academia Española, pero lo cierto es que, ese idioma, y no otro, es el que nos
permite, a todos por igual, acceder a una interpretación básica y común, de lo
que las normas pretenden decirnos.
Por el
contrario, la utilización de un idioma de facción, que impulsado desde un ente
público, evidencia una inocultable finalidad ideológica y propagandística, en
nada contribuye a la protección y ampliación de los derechos de las mujeres.
Nótese que las grandes y necesarias conquistas de la mujer se llevaron a cabo
sin modificar una sola letra del idioma español.
La distorsión
idiomática obligatoria que ordenó la funcionaria denunciada, en la redacción de
las normas oficiales del organismo, vulnera el derecho de los argentinos,
empleados, prestadores y beneficiarios de la actividad del “PAMI”, en tanto
comunidad lingüística, a obtener de parte de las entidades públicas una interacción
basada en el idioma de dicha comunidad (ver, al respecto, Declaración Universal
de los Derechos Linguísticos, realizada en Barcelona, en Junio 1996: “Artículo
16. Todo miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a relacionarse y a
ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes públicos o de las
divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y
supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la
lengua.” / “Artículo 17. 1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer
y obtener toda la documentación oficial en su lengua, en forma de papel,
informática o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio
donde es propia esta lengua.”)
La motivación de
la resolución por la que se denuncia a la Sra. Volnovich alude a nobles
intenciones como la no violencia contra la mujer y la no discriminación contra
la mujer, pero no establece relación alguna entre dichos objetivos y la
necesidad de modificar a su antojo las convenciones idiomáticas que rigen
–lengua oficial mediante- en la República Argentina. Lo dicho vulnera el art.
2, inc. e) de la ley 25.188, que la obliga a “Fundar sus actos y mostrar la
mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información…”.
En realidad lo
que llevó a cabo la funcionaria denunciada es un inaceptable acto
discriminatorio, ya que, a partir de ahora, las decisiones de “PAMI” irán
dirigidas hacia el entendimiento de una parcialidad, y en desmedro de la
totalidad de los argentinos que desean que los entes que manejan su dinero se
manifiesten en su idioma, el idioma oficial, y que tienen derecho a ello. Se
aparta la Sra. Volnovich del tratamiento igualitario que su organismo debe a
los ciudadanos, y que emana del idioma oficial, el mismo con el que, aún hoy,
se sigue instruyendo a los argentinos en la escuela primaria. En definitiva,
con esta actitud, la funcionaria denunciada vulnera el principio de “IGUALDAD
DE TRATO” previsto en el art. 25 del Código de Ética (Decreto 41/99) que
establece que “El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios
en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración.
Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones.
...”.
Asimismo,
claramente estamos ante la utilización de la normativa pública y de los medios
de difusión de dicha normativa, para
imponerle al conjunto la ideología de una facción. Ello, es una clara vulneración
del art. 2º, inc. c) de la ley 25.188, en tanto importa el privilegio de un
interés particular por sobre el interés general. En efecto, la Sra. Volnovich
está desviándose de los objetivos propios del organismo que conduce, para
imponer una torpe forma de ver el feminismo y el respeto de los derechos de las
mujeres, que se traduce en la obligatoriedad de normas idiomáticas carentes de respaldo
por parte de ninguna autoridad en la materia.
Esta actitud,
además, es imprudente, en tanto abre la puerta para nuevas y unilaterales
modificaciones del idioma, basadas en criterios ideológicos, que compliquen
cada vez más la relación entre la ciudadanía y los entes públicos. Con un
agregado: el idioma oficial de nuestro país encuentra su base normativa en un
ente prestigioso en la materia, como la Real Academia Española. En el caso que
nos ocupa, no hay ente que rija el “lenguaje inclusivo de género”, más que la
propia entidad que conduce la Sra. Volnovich. Por lo tanto, lesiona gravemente
la seguridad jurídica y la finalidad del organismo, que quien dicta normas en
un idioma determinado, se atribuya la potestad de modificar el idioma que
utiliza para dictar dichas normas. Más aún, cuando ni siquiera se establecen
claramente los alcances de dichas modificaciones. Lo dicho, vulnera el
principio de prudencia que ha de exigírseles a los funcionarios públicos (art.
9º del Código de Ética, Decreto 41/99).
Finalmente, cabe
destacar que el Decreto 50/2019 ha incorporado a la estructura organizativa de
la Administración Pública Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) –“PAMI”- y que, por lo tanto, le son
aplicables a dicho organismo, las normas que rigen el procedimiento
administrativo. En ese sentido, los arts. 2.1.5 b) , 4.1.5. b) y 6.2.1 del
Anexo I del Decreto 333/85, establece la obligatoriedad de redactar “en
correcto español”. Más aún, el Decreto 1759/72, en su art. 106, remite como
norma supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, en su
art. 115 establece que “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma
nacional”. En razón de lo expuesto, la conducta por la que se denuncia a la
funcionaria Volnovich vulnera el art. 2 de la ley 25.188 que expresamente
establece: “Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a
cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir
y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano
y democrático de gobierno; ...”.
IV.- PETITORIO: En razón de lo
expuesto, y en tanto que la RESOL-2020-103 -INSSJP-DE#INSSJP, de fecha
09/01/2020, vulnera un conjunto de normas de conducta previstas en el Código de
Ética Pública (Decreto 41/99) y en la ley 25188, solicito al Sr. Titular de la
Oficina Anticorrupción que ordene a la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO
DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, dejar sin efecto la utilización del
denominado “idioma inclusivo de género” en el marco de la actuación
administrativa del organismo a cargo de la denunciada.
Sin otro particular,
saludo a Ud. muy atentamente
Denuncia realizada junto a la Coalición REPUBLICANOS y FUNDACIÓN APOLO.
Ingresada en Oficina Anticorrupción bajo número de CASO WEB: 0000006455

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