lunes, 13 de enero de 2020

DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH POR IMPONER EL "IDIOMA INCLUSIVO" EN PAMI


                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de enero de 2020.
SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Dr. FÉLIX CROUS
S                     /                       D
De mi mayor consideración:
Ref:     DENUNCIA
Luana Volnovich: "idioma inclusivo" y designación de su hermano en PAMI.
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de manifestarle lo siguiente:
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar una conducta que vulnera el Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y la ley 25188, consistente en el dictado de la RESOL-2020-103 -INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 09/01/2020, por parte de la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, mediante la cual decidió “Instruir a las distintas Secretarías y Gerencias de este Instituto a los efectos de que las futuras disposiciones, circulares y demás instrumentos normativos sean redactados en lenguaje inclusivo de género”.
II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “..estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional”.
De lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.
III.- DERECHO: Que como ya ha expresado la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
En este sentido, tanto la Ley 25.188 como el Decreto 41/99 prevén un conjunto de deberes y prohibiciones relacionados con los principios de la ética pública que son aplicables a la funcionaria denunciada y que la Sra. Volnovich ha incumplido.
El llamado “lenguaje inclusivo de género” es una distorsión del idioma oficial de nuestro país que carece de todo sustento en las normas idiomáticas que establece la Real Academia Española. Es, con carácter exclusivo y excluyente, una mera manifestación ideológica que pretende imponerse por sobre las convenciones autorizadas del idioma español.
La utilización del idioma oficial en las relaciones jurídicas y, particularmente, en aquellas que se dan en el ámbito público, se encuentra directamente relacionada con la claridad y accesibilidad cognitiva de las decisiones que obligan a los particulares y les reconocen derechos.
Podrá no gustarle a la funcionaria denunciada el idioma español, tal como lo entiende la Real Academia Española, pero lo cierto es que, ese idioma, y no otro, es el que nos permite, a todos por igual, acceder a una interpretación básica y común, de lo que las normas pretenden decirnos.
Por el contrario, la utilización de un idioma de facción, que impulsado desde un ente público, evidencia una inocultable finalidad ideológica y propagandística, en nada contribuye a la protección y ampliación de los derechos de las mujeres. Nótese que las grandes y necesarias conquistas de la mujer se llevaron a cabo sin modificar una sola letra del idioma español.
La distorsión idiomática obligatoria que ordenó la funcionaria denunciada, en la redacción de las normas oficiales del organismo, vulnera el derecho de los argentinos, empleados, prestadores y beneficiarios de la actividad del “PAMI”, en tanto comunidad lingüística, a obtener de parte de las entidades públicas una interacción basada en el idioma de dicha comunidad (ver, al respecto, Declaración Universal de los Derechos Linguísticos, realizada en Barcelona, en Junio 1996: “Artículo 16. Todo miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a relacionarse y a ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes públicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.” / “Artículo 17. 1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer y obtener toda la documentación oficial en su lengua, en forma de papel, informática o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio donde es propia esta lengua.”)
La motivación de la resolución por la que se denuncia a la Sra. Volnovich alude a nobles intenciones como la no violencia contra la mujer y la no discriminación contra la mujer, pero no establece relación alguna entre dichos objetivos y la necesidad de modificar a su antojo las convenciones idiomáticas que rigen –lengua oficial mediante- en la República Argentina. Lo dicho vulnera el art. 2, inc. e) de la ley 25.188, que la obliga a “Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información…”.
En realidad lo que llevó a cabo la funcionaria denunciada es un inaceptable acto discriminatorio, ya que, a partir de ahora, las decisiones de “PAMI” irán dirigidas hacia el entendimiento de una parcialidad, y en desmedro de la totalidad de los argentinos que desean que los entes que manejan su dinero se manifiesten en su idioma, el idioma oficial, y que tienen derecho a ello. Se aparta la Sra. Volnovich del tratamiento igualitario que su organismo debe a los ciudadanos, y que emana del idioma oficial, el mismo con el que, aún hoy, se sigue instruyendo a los argentinos en la escuela primaria. En definitiva, con esta actitud, la funcionaria denunciada vulnera el principio de “IGUALDAD DE TRATO” previsto en el art. 25 del Código de Ética (Decreto 41/99) que establece que “El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. ...”.
Asimismo, claramente estamos ante la utilización de la normativa pública y de los medios de  difusión de dicha normativa, para imponerle al conjunto la ideología de una facción. Ello, es una clara vulneración del art. 2º, inc. c) de la ley 25.188, en tanto importa el privilegio de un interés particular por sobre el interés general. En efecto, la Sra. Volnovich está desviándose de los objetivos propios del organismo que conduce, para imponer una torpe forma de ver el feminismo y el respeto de los derechos de las mujeres, que se traduce en la obligatoriedad de normas idiomáticas carentes de respaldo por parte de ninguna autoridad en la materia.
Esta actitud, además, es imprudente, en tanto abre la puerta para nuevas y unilaterales modificaciones del idioma, basadas en criterios ideológicos, que compliquen cada vez más la relación entre la ciudadanía y los entes públicos. Con un agregado: el idioma oficial de nuestro país encuentra su base normativa en un ente prestigioso en la materia, como la Real Academia Española. En el caso que nos ocupa, no hay ente que rija el “lenguaje inclusivo de género”, más que la propia entidad que conduce la Sra. Volnovich. Por lo tanto, lesiona gravemente la seguridad jurídica y la finalidad del organismo, que quien dicta normas en un idioma determinado, se atribuya la potestad de modificar el idioma que utiliza para dictar dichas normas. Más aún, cuando ni siquiera se establecen claramente los alcances de dichas modificaciones. Lo dicho, vulnera el principio de prudencia que ha de exigírseles a los funcionarios públicos (art. 9º del Código de Ética, Decreto 41/99).
Finalmente, cabe destacar que el Decreto 50/2019 ha incorporado a la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) –“PAMI”- y que, por lo tanto, le son aplicables a dicho organismo, las normas que rigen el procedimiento administrativo. En ese sentido, los arts. 2.1.5 b) , 4.1.5. b) y 6.2.1 del Anexo I del Decreto 333/85, establece la obligatoriedad de redactar “en correcto español”. Más aún, el Decreto 1759/72, en su art. 106, remite como norma supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, en su art. 115 establece que “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional”. En razón de lo expuesto, la conducta por la que se denuncia a la funcionaria Volnovich vulnera el art. 2 de la ley 25.188 que expresamente establece: “Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; ...”.
IV.- PETITORIO: En razón de lo expuesto, y en tanto que la RESOL-2020-103 -INSSJP-DE#INSSJP, de fecha 09/01/2020, vulnera un conjunto de normas de conducta previstas en el Código de Ética Pública (Decreto 41/99) y en la ley 25188, solicito al Sr. Titular de la Oficina Anticorrupción que ordene a la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, dejar sin efecto la utilización del denominado “idioma inclusivo de género” en el marco de la actuación administrativa del organismo a cargo de la denunciada.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente


Denuncia realizada junto a la Coalición REPUBLICANOS y FUNDACIÓN APOLO.

Ingresada en Oficina Anticorrupción bajo número de CASO WEB: 0000006455

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