viernes, 10 de abril de 2020

DENUNCIA POR NUEVOS SOBREPRECIOS EN PAMI


DENUNCIA INGRESADA DIGITALMENTE EN LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN - CASO WEB Nº 6525

SOLICITA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR



Secretaría de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción:

Agustin Lotito (CUIL 27396267638), y  Juan Martín Fazio (CPACF T. 69 F. 495, CUIT 20234695739), constituyendo domicilio en Paraguay 4188 2°A, C.A.B.A, como mejor proceda nos presentamos y decimos:

I.-OBJETO: Que venimos a denunciar por la posible comisión del delito de defraudación contra la administración (arts. 174 Inc 5 y 173, inc. 7) del Código Penal) o la calificación legal que finalmente corresponda a la  DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, y a la Sra. SECRETARIA GENERAL DE ADMINISTRACION de dicho organismo, Sra. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ SCARANO en virtud de los hechos que a continuación que se exponen en esta presentación:
II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “… estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional”.
Finalmente, tal como lo establece el art. 2º del decreto 102/1999, incisos a), b), d) y e) la Oficina Anticorrupción es competente para “…Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;…”, “…Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;…”, “… Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;…” y “…Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;”
De lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.
III.- DERECHO: Que como ya ha expresado la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
En este sentido, las prescripciones del Código Penal constituyen, en cuanto refiere a los servidores públicos, un límite a su actuación que, de ser traspasado, suele conducir a la ineficiencia de la administración, al desvío de sus recursos, y al descrédito del orden republicano y democrático.
El art. 174, inc. 5) del Código Penal, establece que “Sufrirá prisión de dos a seis años: … 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.” Y, a su vez, el art. 173, inc. 7 del mismo cuerpo normativo, establece que se comete defraudación cuando: “El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;…”.
Los hechos que se detallan a continuación requieren, a criterio del suscripto, la intervención del ente a su cargo, dado que sus autores podrían estar incursos en las conductas que tipifican las normas penales citadas.
IV.- HECHOS: En el día 3 de Abril de 2020, según se publicó en el boletín oficial del PAMI [1], EX-2020-07058390, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tramitó la contratación directa por urgencia N° 358/2020 “servicio de provisión de bidones de agua pura, vasos descartables y la entrega en comodato de dispensadores de agua fría-caliente, incluyendo el servicio técnico mensual de los dispensadores, con destino a los edificios de Nivel Central, Residencias Propias, el Centro “Por Más Salud” (Htal. Dr. César Milstein) y el Hospital de Alta Complejidad “Dr. Luis Federico Leloir”, por el término de DOCE (12) meses.
Así, la secretaria general de administración, solicitó realizar una Contratación Directa por presupuesto por urgencia con lo dispuesto por el artículo 24° inciso d) apartado 1.2), del Régimen de Compras y Contrataciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, aprobado por Resolución Nº 124/DE/18.
El ganador resultó ser “Sucesión de Hermida Manuel Perfecto.”, habiendo presentado el único presupuesto, siendo los detalles de la contratación, los siguientes: PAMI adquirió 1.228.800 unidades de vasos descartables por un total de $3.686.400. Es decir, a un precio unitario de 3 pesos.
La operación fue aprobada mediante la DISPOSICION 2020-4, dictada por la SECRETARIA GENERAL, de dicho organismo, Sra. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ SCARANO.
Frente a los valores anteriormente expuestos y luego de realizar una simple investigación se entiende que el precio pagado es sensiblemente superior a los precios de mercado, el mismo producto puede ser obtenido por un precio unitario que oscila los $1,46 y $1,88[2] [3].
A su vez, siguiendo esta línea, lo abonado se vuelve más absurdo cuando se observa la inmensa cantidad de artículos adquiridos, ya que siguiendo la lógica de cualquier operación comercial, frente a un aumento de la cantidad adquirida el precio unitario tiende a disminuir, por lo que, en relación a lo mencionado en el anterior párrafo, si 2500 unidades del producto en cuestión tienen un valor por unidad de $1,46, indefectiblemente 1.228.000 unidades tendrán un precio unitario menor todavía.
De tal modo que, tanto la Sra. Luana Volnovich, en su carácter de máxima autoridad del organismo, como la  Sra. María Alejandra Fernández Scarano, por ser la firmante de la disposición que aprueba la compra, deben ser investigados por la Oficina Anticorrupción a su cargo. Ello, en razón de que el sobreprecio del producto estaría por encima del 100%, cuestión que, sumada a todo lo expuesto, amerita una investigación preliminar, a fin de determinar la existencia una conducta tipificada en los artículos antes citados del código penal, por parte de los funcionarios denunciados.
V.- PETITORIO: En razón de lo expuesto, y en tanto que las conductas denunciadas en las que habría incurrido la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, y la Sra. SECRETARIA GENERAL DE ADMINISTRACION, de dicho organismo, Sra. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ SCARANO, podrían estar incurriendo en el delito de fraude contra la administración, solicito se inicie investigación preliminar y, en caso de corresponder, se realice la denuncia pertinente en la justicia penal.
Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atentamente



LA PRESENTE DENUNCIA FUE ELABORADA JUNTO A FUNDACIÓN APOLO.



martes, 7 de abril de 2020

SOBREPRECIOS EN PAMI: DENUNCIA CONTRA LUANA VOLNOVICH


DENUNCIA PRESENTADA ELECTRÓNICAMENTE EN LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN - CASO WEB: 0000006523

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de abril de 2020.
SR. TITULAR
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Dr. FÉLIX CROUS
S                     /                       D
De mi mayor consideración:
 Ref:     DENUNCIA
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, DNI: 23.249.495, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo al Sr. TITULAR de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a fin de manifestarle lo siguiente:
Luana Volnovich: otro dolor de cabeza para Alberto.
I.- OBJETO: Que vengo a denunciar a la  DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, y al Sr. GERENTE DE EFECTORES SANITARIOS PROPIOS, de dicho organismo, Sr. PABLO ADRIÁN PESCE, por la posible comisión del delito de defraudación contra la administración (arts. 174 Inc 5 y 173, inc. 7) del Código Penal) o la calificación legal que finalmente corresponda a los hechos que a continuación que se exponen en esta presentación:
II.- COMPETENCIA: Tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Oficina Anticorrupción, el 27/01/1999 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 41/99 que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, obligatorio para “los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos” (artículo 4º).
Pocos meses después, el 29/09/1999, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188, norma que establece una serie de principios y pautas que deben respetar quienes se desempeñen en un cargo o función pública, cualquiera sea el ámbito en el que las cumplan. “Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” (artículo 1º de la Ley 25.188).
Asimismo, la Ley 25.188 y el Decreto 41/99 -este último en todo aquello en lo que no se oponga a la ley mencionada en primer término-, constituyen el plexo normativo básico en materia de ética pública, siendo la Oficina Anticorrupción la autoridad de aplicación respecto de los agentes y funcionarios que integran la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal (Decreto 174/2018).
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funciona como una persona de derecho público no estatal (art.1º Ley 19.032). Y, si bien es cierto que no integra la Administración Pública Nacional, conforme surge del artículo 8 inc. a) de la Ley 24.156, forma parte del Sector Público Nacional. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación, en casos similares al presente, ha sostenido la aplicación de la Ley Nº 25.188 a los entes públicos no estatales. Así, en su Dictamen Nº 150, de fecha 21/06/07 (261:362), expresó –con relación al INCAA, que también es un ente público no estatal-, que “el ámbito de aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 es amplio, a fin de comprender en sus alcances a todas las personas que de alguna manera ejercen funciones públicas, con independencia del tipo de organización adoptada para el cumplimiento de los objetivos de la organización en la que actúan. (...) Tal el caso del INCAA, que forma parte del Sector Público Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 24.156 -de Administración (ver Resolución OA 325/12 del 09/05/2012).
Asimismo, y conforme lo establece el art. 14 bis de la Ley 19.032 (agregado a dicha norma por el art. 4º de la Ley 19.465) el Presidente, los directores y el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS “… estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional”.
Finalmente, tal como lo establece el art. 2º del decreto 102/1999, incisos a), b), d) y e) la Oficina Anticorrupción es competente para “…Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;…”, “…Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;…”, “… Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;…” y “…Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;”
De lo expuesto se sigue que la situación objeto de estas actuaciones encuadra dentro de la esfera de competencia del organismo anticorrupción a su cargo.
III.- DERECHO: Que como ya ha expresado la Oficina Anticorrupción en casos precedentes, para vivir en sociedad son necesarias reglas de comportamiento de las cuales podemos ser más o menos conscientes. “Estas reglas, que se desprenden de las prescripciones éticas, dan un sentido a la existencia y sirven de guía en las acciones, las elecciones, la ejecución de unos actos y la abstención de otros” (Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la Administración Pública. Manual para el ejercicio de la Función Pública. Buenos Aires, Oficina Anticorrupción, 2007, p. 14)
Al respecto se ha sostenido que, con mayor razón, quienes ejercen funciones públicas tienen el imperativo y la responsabilidad de respetar pautas y deberes de comportamiento ético que la doctrina ha entendido como “… un mandato de ‘actuación virtuosa’ de evidente raigambre deontológico cuya télesis ética y moral debe ser destacada positivamente…” (COMADIRA, J.R. “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003: pp. 586-587).
En este sentido, las prescripciones del Código Penal constituyen, en cuanto refiere a los servidores públicos, un límite a su actuación que, de ser traspasado, suele conducir a la ineficiencia de la administración, al desvío de sus recursos, y al descrédito del orden republicano y democrático.
El art. 174, inc. 5) del Código Penal, establece que “Sufrirá prisión de dos a seis años: … 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.” Y, a su vez, el art. 173, inc. 7 del mismo cuerpo normativo, establece que se comete defraudación cuando: “El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;…”.
Los hechos que se detallan a continuación requieren, a criterio del suscripto, la intervención del ente a su cargo, dado que sus autores podrían estar incursos en las conductas que tipifican las normas penales citadas.
IV.- HECHOS: En el día de ayer, se publicó en varios medios de comunicación (1) que en el expediente interno del 2 de abril de este año, EX-2020-17139037 CDU 065-2020, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tramitó la contratación directa por urgencia N° 065/2020 “PEDIDO MATERIAL SANIDAD GEL ALCOHOLICO (CORONAVIRUS) – 3 (tres) meses – SOL PED 62-8284.”. Así, la Dirección Médica de la Unidad Asistencial Dr. César Milstein del Sistema Por Más Salud, solicitó realizar una Contratación Directa por presupuesto por urgencia con lo dispuesto por el artículo 24° inciso d) apartado 1.2), del Régimen de Compras y Contrataciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, aprobado por Resolución Nº 124/DE/18.
El ganador resultó ser “Servicios para la Higiene SA.”, siendo los detalles de la contratación, los siguientes: PAMI adquirió 1500 sachet de gel alcohólico de 800 mililitros cada uno, por la suma de $1.629.855. Es decir, a un precio unitario de 1086,57 pesos.
La operación fue aprobada mediante la DISPOSICIÓN 129/2020, del día 02/04/2020, dictada por el GERENTE DE EFECTORES SANITARIOS PROPIOS, de dicho organismo, Sr. PABLO ADRIÁN PESCE.
Según manifestaciones efectuadas por el Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diego García Vilas, -quien realizó un pedido de informes al respecto-l: “Compraron 1.200 litros de alcohol en gel a $1.357 el litro y en la farmacia se consigue a $400. Hay una enorme diferencia en el litro”. Asimismo, el legislador sostuvo que “No se entienden los $ 1000 de diferencia por litro que pagó PAMI”. (2)
De tal modo que, tanto la Sra. Luana Volnovich, en su carácter de máxima autoridad del organismo, como el Sr. Pablo Adrián Pesce, por ser el firmante de la disposición que aprueba la compra, deben ser investigados por la Oficina Anticorrupción a su cargo. Ello, en razón de que el sobreprecio del producto estaría por encima del 100%, cuestión que, sumada a todo lo expuesto, amerita una investigación preliminar, a fin de determinar la existencia una conducta tipificada en los artículos antes citados del código penal, por parte de los funcionarios denunciados.
V.- PETITORIO: En razón de lo expuesto, y en tanto que las conductas denunciadas en las que habría incurrido la DIRECTORA EJECUTIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sra. LUANA VOLNOVICH, y su GERENTE DE EFECTORES SANITARIOS PROPIOS, Sr. PABLO ADRIÁN PESCE, podrían estar incursos en el delito de fraude contra la administración, solicito se inicie investigación preliminar y, en caso de corresponder, se realice la denuncia pertinente en la justicia penal.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente


LA PRESENTE DENUNCIA FUE ELABORADA JUNTO A FUNDACIÓN APOLO

lunes, 6 de abril de 2020

DENUNCIA CONTRA EL MINISTRO DANIEL ARROYO


FORMULA DENUNCIA
Sr. Juez:

Yamil SANTORO, abogado Tº 124 Fº 208 del CPACF y José Lucas MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, ambos por derecho propio, constituyendo domicilio legal en Lavalle 1773, 6º “C”, CABA, a V.S nos presentamos y respetuosamente decimos:

Daniel Arroyo, en la mira.
I.- SOLICITAN HABILITACIÓN DE FERIA Y VINCULACIÓN DE LA CAUSA AL DOMICILIO ELECTRÓNICO: Los hechos denunciados se enmarcan en las facultades de emergencia que ha asumido el Poder Ejecutivo Nacional, las cuales implican una sensible merma de los controles que, para circunstancias de normalidad, la legislación emanada del Congreso de la Nación, habitualmente le impone. En ese contexto, resulta de suma importancia, en resguardo de la calidad institucional y de la credibilidad que la ciudadanía debiera tener en sus instituciones, que el Poder Judicial de la Nación asuma con la mayor celeridad posible, la investigación de todo aquello que aquí denunciamos. Por esta razón, es que solicitamos, en esta presentación, la habilitación de la feria judicial.
Asimismo, y a fin de facilitar el acceso por medios digitales a estas actuaciones, evitando –por las razones que son de público conocimiento- la concurrencia al Juzgado más allá de lo imprescindible, solicitamos se vincule al sistema informático, y en relación a la presente causa, a uno de los suscriptos, el Dr. José Lucas MAGIONCALDA, a cuyo fin se denuncia el domicilio electrónico 20232494957.

II.- OBJETO: Venimos por el presente a formular denuncia contra el Lic. Daniel Fernando ARROYO y/o quienes resulten penalmente responsables de la posible comisión del delito de defraudación contra la Administración Publica (art. 174 Inc 5 C.P.) o la calificación legal que finalmente corresponda a los hechos que a continuación se denuncian:

III. HECHOS: El día 06 de Abril se publicaron en el Boletin Oficial una serie de Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscriptas por el Lic. ARROYO, autorizando la compra directa con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del CORONAVIRUS COVID-19 de una serie de productos básicos.
En el marco de ellas, y como se consignara a continuación, los precios abonados por el Estado Nacional por productos al por mayor son sensiblemente superiores a los precios minoristas de mercado.
III. A. RES 150/2020. ACEITE MEZCLA POR 1,5 LTS.
Por Resolución 150/2020, el Lic ARROYO resolvió: “ARTÍCULO 1º.- Autorízase a efectuar la Contratación por emergencia COVID-19 N° 0002-2020 enmarcada en los alcances del Decreto N° 260/20, su modificatorio N° 287/20, la Decisión Administrativa N° 409/20 y la Disposición ONC N° 48/20, con el objeto de lograr la adquisición de la adquisición de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000) unidades de Aceite mezcla en presentación de 1,5 litros, solicitada por la SECRETARIA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIAL.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el PLIEG-2020-18598904-APN-DCYC#MDS junto con la Circular Modificatoria N° 1 que forma parte integrante del mismo y lo actuado en el marco de la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 002/2020, conforme las pautas detalladas en el Artículo 1° del acto bajo estudio.
ARTÍCULO 3º.- Adjudícase la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 002/2020, por la suma total de PESOS CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($107.599.800), a las firmas y por los montos que a continuación se detallan:
SOL GANADERA SRL (C.U.I.T. N° 33-70886656-9) 340.000 envases de aceite comestible mezcla por 1,5 litros cada uno, precio unitario según mejora $157,80, marca Indigo;
COPACABANA SA (C.U.I.T. N° 30-71067391-4) 340.000 envases de aceite comestible mezcla por 1,5 litros cada uno precio unitario según mejora $158,67, marca Indigo /Ideal”.
Esta Resolución fue modificada por la Resolución 156/2020 en virtud de que supuestamente  “la Dirección de Compras y Contrataciones, mediante PV-2020-20488114-APN-DCYC#MDS señaló que, en la Resolución N° 150 del 31 de marzo de 2020 referenciada en los Considerandos precedentes, se desestimó la totalidad de la oferta presentada por la firma TEYLEM S.A. (C.U.I.T. N° 33-70844441-9), cuando la Comisión Evaluadora de Ofertas recomendó sólo la desestimación de la marcas ZANONI, OLEO MIX, COMODORO y LIVORNO, cotizadas por dicha firma, y la adjudicación a su favor de TRESCIENTAS CUARENTA MIL (340.000) unidades 1,5 litros de unidades de aceite comestible mezcla marca INDIGO.
Que, asimismo, se omitió consignar en la adjudicación concerniente a la firma COPACABANA S.A. (C.U.I.T. N° 30-56104855-6) las marcas CASALIVA y/o MAROLIO, conforme su cotización y la recomendación efectuada por Comisión Evaluadora de Ofertas”.
En virtud de ello, se modifico – entre otros – el art. 3 de la Resolucion, el cual adjudico “ARTÍCULO 3°.- Adjudícase la Contratación por Emergencia COVID-19 Nº 002/2020, por la suma total de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($164.237.000.-), a las firmas y por los montos que a continuación se detallan:
SOL GANADERA S.R.L. (C.U.I.T. N° 33-70886656-9), TRESCIENTAS CUARENTA MIL (340.000) unidades de aceite comestible mezcla, en presentaciones de UNO Y MEDIO (1,5) litros, marca INDIGO, Importe Unitario: PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($157,80.-), según mejora de precio, y Monto Total adjudicado: PESOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($53.652.000.-)
COPACABANA S.A. (C.U.I.T. N° 30-56104855-6), TRESCIENTAS CUARENTA MIL (340.000) unidades de aceite comestible mezcla, en presentaciones de UNO Y MEDIO (1,5) litros, marcas INDIGO y/o CASALIVA y/o IDEAL y/o MAROLIO. Importe Unitario: PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($158,67.-), según mejora de precio, y Monto Total adjudicado: PESOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($53.947.800.-)
TEYLEM S.A. (C.U.I.T. N° 33-70844441-9), TRESCIENTAS CUARENTA MIL (340.000) unidades de aceite comestible mezcla, en presentaciones de UNO Y MEDIO (1,5) litros, marca INDIGO, Importe Unitario: PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($166,58.-), Monto Total Adjudicado: PESOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($56.637.200)”.
Una comparación de los precios mayoristas unitarios informados en las Resoluciones con los precios minoristas de productos similares de mejor calidad (girasol y no mezcla) en el programa PRECIOS CUIDADOS permiten vislumbrar el evidente sobreprecio en la adquisición de aceite comestible mezcla por 1,5 litros autorizada por el Lic. ARROYO que oscilan entre los $157,80 y $166,58 por precio unitario:
PRODUCTO
RUBRO
EAN
PRECIO CUIDADO
Aceite Cada Día Girasol x 1500 cc
Almacén
7790272004457
$ 121,00
Aceite Florencia Girasol x 1500 cc
Almacén
7792180000583
$ 121,00
Aceite Ideal Girasol x 1500 cc
Almacén
7790070228536
$ 121,00
Aceite Primor Girasol x 1500 cc
Almacén
7798316700396
$ 121,00

III. B. RES 155/2020. AZUCAR COMUN TIPO “A” POR KG.
Esta situación se repite al analizar la Resolución 155/2020 en virtud de la cual el Lic ARROYO dispuso “ARTÍCULO 1º.- Apruébanse la Contratación por Emergencia COVID-19 Nº 003/2020, tendiente a lograr la adquisición de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000) kilogramos de azúcar común tipo “A” en envases de UN (1) kilogramo cada uno; el Pliego de Bases y Condiciones Particulares N° PLIEG-2020-18598967-APNDCYC#MDS junto con la Circular Modificatoria emitida mediante Memorándum N° ME-2020-18629552-APNSGA#MDS; todo lo actuado en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 260/2020 y su modificatorio N° 287/2020, la Decisión Administrativa N° 409/20 y la Disposición ONC N° 48/20, por los motivos expuestos en los Considerando de la presente Resolución. (…)
ARTÍCULO 3º.- Adjudícase, en el marco de la Contratación por Emergencia COVID-19 Nº 003/2020, por la suma total de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($51.057.800), a las firmas y por los montos que a continuación se detallan:
COPACABANA SA (C.U.I.T. N° 30-56104855-6) TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de azúcar común tipo “A” en presentación de estuches de UN (1) kilogramo cada uno, marca La Muñeca, según Pliego. Precio Unitario: PESOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($74,97). Precio Total Adjudicado: PESOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($25.489.800).
ALIMENTOS GENERALES S.A. (C.U.I.T. N° 30-70879913-7) TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de azúcar común tipo “A” en presentación de estuches de UN (1) kilogramo cada uno, marca La Muñeca, según Pliego. Precio Unitario: PESOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS ($75,20). Precio Total Adjudicado: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($25.568.000)”.
Este producto no se encuentra dentro del programa PRECIOS CUIDADOS, no obstante, ingresando a la página del supermercado minorista COTO  (https://www.cotodigital3.com.ar/sitios/cdigi/browse/catalogo-almac%C3%A9n-endulzantes-az%C3%BAcar/_/N-1w1x9xa), pueden apreciarse los siguientes precios para el kilogramo de azúcar.
PRODUCTO
PRECIO POR KG
Azúcar LEDESMA Común Tipo “A” Paquete 1 Kg
$59.95
Azúcar DOMINIO Común Tipo “A” Paquete 1 Kg
$53.50
Azúcar Arcor Paquete 1 Kg
$53.49
Nuevamente se vislumbra un notable sobreprecio en el precio unitario por kilogramo adquirido por el Lic. ARROYO en comparación con el precio minorista ofrecido al público.
III. C. RES 158/2020. ARROZ BLANCO LARGO FINO 0000 POR KG.
Por Resolución 158/2020, el Lic ARROYO resolvió: ARTÍCULO 1º.- Apruébanse la Contratación por Emergencia COVID-19 N° 0004-2020 con el objeto de lograr la adquisición de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000) kilogramos de Arroz Pulido o Arroz Blanco, tipo Largo Fino o Mediano 0000 en envases de hasta UN (1) kilogramo cada uno, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares PLIEG-2020-18657394-APN-DCYC#MDS; y todo lo actuado en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 260/20, su modificatorio N° 287/20, la Decisión Administrativa N° 409/20 y la Disposición ONC N° 48/20, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente Resolución. (…)
ARTÍCULO 3º.- Adjudícase la Contratación por Emergencia COVID-19 Nº 004/2020, por la suma total de PESOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($69.689.800) a las firmas, por las cantidades, marcas y montos que a continuación se detallan:
TEYLEM SA (C.U.I.T. N° 33-70844441-9) TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de Arroz Pulido o Arroz Blanco, tipo Largo Fino o Mediano 0000, en presentación de bolsas de UN (1) kilogramo cada una, marcas Don Marcos, y/o Molinos Ala y/o 53, precio unitario PESOS SETENTA Y OCHO ($68). Precio total PESOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTE MIL ($23.120.000)
ALIMENTOS GENERALES S.A. (C.U.I.T. N° 30-70879913-7) TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de Arroz Pulido o Arroz Blanco, tipo Largo Fino o Mediano 0000, en presentación de bolsas de UN (1) kilogramo cada una, marca Ñangapiri, precio unitario PESOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTAVOS ($68,20). Precio total PESOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL ($23.188.000).
COPACABANA S.A. (C.U.I.T. N° 30-56104855-6) TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de Arroz Pulido o Arroz Blanco, tipo Largo Fino o Mediano 0000, en presentación de bolsas UN (1) kilogramo cada una, marcas Monarca y/o Don Bernardo y/o Chajarí y/o Valderey y/o Castellón, precio unitario PESOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($68,77). Precio total PESOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($23.381.800)”.
Una vez más, se aprecia un notable sobreprecio en los productos adquiridos al por mayor por el Lic. ARROYO en comparación con los precios minoristas de los productos del programa PRECIOS CUIDADOS:
PRODUCTO
RUBRO
EAN
PRECIO POR KG PRECIO CUIDADO
Arroz Apóstoles Largo fino x 1 kg
Almacén
7791120031656
$ 54,50
Arroz Primor Largo fino 00000 x 1 kg
Almacén
7794870001344
$ 53,50
                        Hasta aquí, conforme la información volcada en las Resoluciones citadas y las comparaciones realizadas, deviene evidente que se ha generado un perjuicio económico a las arcas del Estado Nacional toda vez que se han adquirido productos en gran cantidad – varias toneladas -, los que evidentemente en la mayoría de los casos tienen un sobre precio de al menos un 15% en comparación con los precios minoristas.
III. D. RES 152/2020 Y RES 159/2020. FIDEOS SEMOLADOS ¿POR KG O POR UNIDAD?    Mención aparte merecen las irregularidades en la adquisición de fideos semolados; el día 31 de marzo, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dicto la Resolución 152/2020 manifestando que la “SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIAL indicó la necesidad de sumar acciones pertinentes, a las medidas ya adoptadas, a fin de abastecer de manera inmediata las urgencias producidas a fin de evitar impactos más gravosos para la población de alta vulnerabilidad en razón del brote del nuevo coronavirus como una pandemia, de acuerdo a lo declarado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD”, requiriéndose “la compra de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000), de unidades de fideos semolados en presentación de 500 gramos, cada uno”.
Continúa considerando que en “el expediente EX-2020-18518774-APN-DCYC#MDS tramita la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 006/2020 que tiene por objeto UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000), de unidades de fideos semolados en presentación de 500 gramos cada uno”, realizándose la apertura de las ofertas recibidas “el 27 de marzo de 2020 a las 15.00 horas”.
En consecuencia, el Lic ARROYO resolvió: “ARTÍCULO 1º.- Autorízase a efectuar la Contratación por emergencia COVID-19 N° 0006-2020 enmarcada en los alcances del Decreto N° 260/20, su modificatorio N° 287/20, la Decisión Administrativa N° 409/20 y la Disposición ONC N° 48/20, con el objeto de lograr la adquisición de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000) unidades de fideos semolados en presentación de 500 gramos, cada uno, solicitada por la SECRETARIA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIAL.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el PLIEG-2020-18773357-APN-DCYC#MDS y lo actuado en el marco de la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 006/2020, conforme las pautas detalladas en el Artículo 1° del acto bajo estudio.
ARTÍCULO 3º.- Adjudícase la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 006/2020, por la suma total de PESOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS ($86.540.200.-), a las firmas y por los montos que a continuación se detallan:
SOL GANADERA SRL (C.U.I.T. N° 33-70886656-9) 340.000 paquetes de fideos semolados de 500 gramos cada uno, precio unitario $85,76.-, marca Doña Luisa/Sua Pasta. Precio total $29.158.400.-
COPACABANA SA (C.U.I.T. N° 30-71067391-4) 340.000 envases de fideos semolados de 500 gramos, precio unitario $84,77.-, marca Pastasole. Precio total $28.821.800.-
FORAIN SA (C.U.I.T. N° 30-71010034-5) 340.000 envases de fideos semolados de 500 gramos, precio unitario $84.-, marca Aldente/Pastasole. Precio total $28.560.000”.
Posteriormente, en la Resolución 159/2020 se consignó que la SECRETARIA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIALrequirió la compra de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000) kilogramos de fideos semolados en presentación de paquetes de QUINIENTOS (500) gramos cada uno”. Recuérdese que en la Resolución 152/2020 se indicó que tal SECRETARIA había solicitado unidades y no kilogramos.
 Asimismo, indico que “la Dirección de Compras y Contrataciones, mediante PV-2020-20485625-APN-DCYC#MDS, señaló que, mediante el Artículo 3° precitado de la Resolución N° RESOL-2020-152-APN-MDS, se adjudican TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) envases de fideos semolados de QUINIENTOS (500) gramos, cuando la unidad de medida establecida en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las ofertas recibidas son por kilogramo de fideos semolados en presentación en envases de QUINIENTOS (500) gramos.
Que, sobre la base del criterio anteriormente esgrimido, corresponde rectificar lo decidido en el Artículo 4° de la Resolución N° RESOL-2020-152-APN-MDS.
Que, asimismo, la Dirección mencionada indicó que en la Resolución N° RESOL-2020-152-APN-MDS, en cuanto la adjudicación decidida a favor de la firma FORAIN S.A., se omitió consignar la marca Invicta, conforme su cotización y la recomendación efectuada por la COMISIÓN EVALUADORA DE OFERTAS.
Que, en virtud de fundamentos expuestos, resulta menester rectificar la Resolución N° RESOL-2020-152-APN-MDS de fecha 31 de marzo de 2020”.
Por lo antes señalado, el Lic. ARROYO modificó – entre otros – el art. 3 de la Resolución 152/2020, adjudicando: “ARTÍCULO 3°.- Adjudícase la Contratación por Emergencia COVID-19 Nº 006/2020, por la suma total de PESOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS ($86.540.200), a las firmas y por los montos que a continuación se detallan:
FORAIN S.A. (C.U.I.T. N° 30-71010034-5), TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de fideos semolados, marcas Invicta y/o Aldente y/o Pastasole, presentación en paquetes de QUINIENTOS (500) gramos. Importe Unitario: PESOS OCHENTA Y CUATRO ($84). Monto Total adjudicado: PESOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL ($28.560.000).
COPACABANA S.A. (C.U.I.T. N° 30-56104855-6), TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de fideos semolados, marca Pastasole, presentación en paquetes de QUINIENTOS (500) gramos. Importe Unitario: PESOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($84,77). Monto Total adjudicado: PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS ($28.821.800).
SOL GANADERA S.R.L. (C.U.I.T. N° 33-70886656-9), TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de fideos semolados, marca Doña Luisa y/o Sua Pasta, presentación en paquetes de QUINIENTOS (500) gramos. Importe Unitario: PESOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($85,76). Monto Total adjudicado: PESOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($29.158.400)”.
La pretendida rectificación sobre el precio consignado, modificando el precio unitario por paquete de 500 grs a precio unitario por kilogramo, de todas maneras resulta elevado comparado con el precio minorista (el cual resulta redundante aclarar que es sensiblemente superior al precio mayorista).
Véase: conforme puede constatarse de la página oficial de PRECIOS CUIDADOS (https://www.argentina.gob.ar/precios-cuidados/listado-de-productos), el precio por kilogramo de los fideos adquiridos al por mayor por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación excede casi en veinte pesos ($20) los fideos ofrecidos a precio minorista en el programa PRECIOS CUIDADOS.
PRODUCTO
RUBRO
EAN
$ AMBA 500 GRS
$ POR KG
Fideos Canale Codito x 500 gr
Almacén
7794910056617
$ 33,00
$66,00
Fideos Canale Spaghetti x 500 gr
Almacén
7790070318992
$ 33,00
$66,00
Fideos Canale Tallarín x 500 gr
Almacén
7794910056600
$ 33,00
$66,00
Fideos Canale Tirabuzón x 500 gr
Almacén
7794910056556
$ 33,00
$66,00

Asimismo, e independientemente de que se desconoce si en el EX-2020-18518774-APN-DCYC#MDS se tuvo por objeto UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (1.700.000), de unidades o de kilogramos de fideos semolados, cuál fue efectivamente la unidad de medida utilizada en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares PLIEG-2020-18773357-APN-DCYC#MDS y cuáles fueron las ofertas realizadas por las empresas en el marco de la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 006/2020, nos resulta importante destacar el perfil de las empresas adjudicatarias – que además, resultaron adjudicatarias en otras de las compras efectuadas por el Lic. ARROYO que aquí se denuncian -:
III. E. EMPRESAS BENEFICIADAS. CURIOSIDADES.
III.I. SOL GANADERA SRL CUIT 33-70886656-9.
Conforme surge de su inscripción ante AFIP, dicha empresa posee domicilio fiscal en AV. CORRIENTES AV. 1327 Piso:4 Dpto:15 de ésta ciudad y su actividad principal es “461032 (F-883)  OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN DE CARNE EXCEPTO CONSIGNATARIO DIRECTO”. Posee múltiples inscripciones en actividades ligadas a la ganadería, resultando ese su perfil comercial, no obstante SÍ se encuentra inscripto dentro del rubro “463199 (F-883) VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P” desde el 11/2013.
III.II COPACABANA S.A. CUIT 30-56104855-6.
Si bien en la Resolución 152/2020 se encontraba consignado el CUIT de la empresa ALIMENTOS VIDA S.A, al dictarse la Resolución 159/2020 se rectificó el CUIT de la empresa, consignándose el correcto.
Esta empresa posee domicilio fiscal en la calle Acasusso 2211, Beccar, Pcia de Buenos Aires y su actividad económica principal es “463199 (F-883)  VENTA AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P” desde el 11/2013, deduciéndose de las demás actividades económicas declaradas que su actividad es la de polirubro al por mayor. Esta empresa resulto adjudicada en la gran mayoría de las adquisiciones aquí cuestionadas.
III.III FORAIN S.A. CUIT 30-71010034-5.
Nos resulta cuanto menos llamativa la presencia de ésta empresa en la licitación de fideos y ello no ha sido aclarado en ninguna de las Resoluciones suscriptas por el Lic ARROYO.
Su domicilio fiscal se encuentra en la calle SAN MARTIN 66 Piso:4 Dpto:409 de esta ciudad; su contrato social data del 13/09/2005, no obstante, recién en el periodo 07/2015 se inscribió en el REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS.
Ahora bien, lo verdaderamente llamativo de esta empresa es que resulta adjudicataria de PESOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL ($28.560.000) por la presunta venta de 340.000 – kilogramos o unidades, aun no se encuentra claro – de fideos semolados cuando sus actividades económicas son, según su inscripción de AFIP:
ACTIVIDADES NACIONALES REGISTRADAS Y FECHA DE ALTA
Actividad principal: 
812010 (F-883) 
SERVICIOS DE LIMPIEZA GENERAL DE EDIFICIOS
Mes de inicio: 04/2016
Secundaria(s):
492290 (F-883) 
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS N.C.P.
Mes de inicio: 04/2016

492190 (F-883) 
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS N.C.P.
Mes de inicio: 04/2016

465100 (F-883) 
VENTA AL POR MAYOR DE EQUIPOS, PERIFÉRICOS, ACCESORIOS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS
Mes de inicio: 08/2016

465350 (F-883) 
VENTA AL POR MAYOR DE MÁQUINAS, EQUIPOS E IMPLEMENTOS DE USO MÉDICO Y PARAMÉDICO
Mes de inicio: 08/2015

410011 (F-883) 
CONSTRUCCIÓN, REFORMA Y REPARACIÓN DE EDIFICIOS RESIDENCIALES
Mes de inicio: 01/2016

410021 (F-883) 
CONSTRUCCIÓN, REFORMA Y REPARACIÓN DE EDIFICIOS NO RESIDENCIALES
Mes de inicio: 01/2016

812090 (F-883) 
SERVICIOS DE LIMPIEZA N.C.P.
Mes de inicio: 02/2016
En ninguna de las Resoluciones citadas se ha rectificado la presencia de esta empresa en la adquisición que por la presente se denuncia.
Constancia de AFIP: las actividades declaradas por FORAIN SA

A mayor abundamiento, la presente empresa también figura en la Resolucion 157/2020, en virtud de la cual el Lic ARROYO le adjudico a “FORAIN S.A. (C.U.I.T. N° 30-71010034-5), TRESCIENTOS CUARENTA MIL (340.000) kilogramos de lentejas secas en envases de CUATROCIENTOS (400) gramos cada uno, marcas LAYA y/o DEL AGRICULTOR, según Pliego. Precio Unitario: PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($168,80). Precio Total adjudicado: PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 57.392.000)”, en el marco de la Contratación por Emergencia COVID-19 Nº 005/2020.
En el marco de todas las irregularidades detalladas, ¿No resulta ya demasiado extraño que una empresa de limpieza, transporte, venta de equipos y construcción, además, venda al Estado Nacional lentejas secas y fideos semolados por un precio unitario – inclusive si fuese por kilogramo – superior al precio ofrecido para público minorista, adjudicándosele por estos conceptos $85.952.000?
IV. PRUEBA: Proponemos la producción de las siguientes medidas para esclarecer los hechos denunciados e individualizar a quienes pudieren tener participación en ellos:
IV.I: Se libre oficio al Ministerio de Desarrollo de la Nación a fin de que acompañe la totalidad de las actuaciones correspondientes a los expedientes de contratación directa, los pliegos y las ofertas recibidas y las contrataciones por emergencia COVID-19 realizadas, consignadas en cada una de las Resoluciones indicadas al exponer los hechos denunciados.
IV.II. Se libre oficio a la Inspección General de Justicia para que acompañen todos los antecedentes obrantes en su registro de las firmas que resultaron adjudicatarias de las contrataciones aquí denunciadas por irregulares.
IV.III. Se intime a las empresas indicadas en el punto anterior a que en el plazo de 72 hs acompañen los contratos de comercialización y/o intermediación con las empresas de los productos ofrecidos en las contrataciones que por la presente se denuncian.
V. PETITORIO. Por todo lo expuesto, a V.S solicitamos:
1.- Se habilite la feria judicial en los presentes autos y se haga lugar a la vinculación requerida en el punto I del presente escrito;
2.- Se ordene la ratificación de la presente
3.- Se corra vista al Ministerio Publico Fiscal en los términos del art. 180 C.P.P.N, ordenándose se instruya la presente
4.- Se ordene la producción de las medidas de prueba sugeridas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA